Sarco Marcelo Fernando c/ CTI PCS S.A. s/ Ordinario

52.830 SARCO MARCELO FERNANDO C/ CTI PCS S.A. S/ ORDINARIO.

En Buenos Aires, 26 días del mes de mayo de dos mil nueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados SARCO MARCELO FERNANDO C/ CTI PCS S.A. S/ ORDINARIO (Expte. n° 52.830, Registro de Cámara n° 20.598/06), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 23, Secretaría Nro. 45, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (2), Doctora Isabel Míguez (1) y Doctora María Elsa Uzal (3).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:

I.- HECHOS DEL CASO.

1) Marcelo Fernando Sarco promovió demanda contra CTI PCS S.A. (en lo sucesivo, CTI), por daños y perjuicios, reclamando el cobro de la suma de pesos doce mil setecientos veinticinco ($ 12.725) -o lo que en más o en menos resultase de la prueba a producirse en autos-, con más sus intereses y costas.

Relató que con fecha 06.10.03 suscribió con la firma CTI PCS S.A. un contrato de prestación de servicios de telefonía celular, el cual incluía el seguro del equipo para el caso de robo, pérdida o destrucción total, que le fuera ofrecido en forma optativa, según lo estipulado en el art. 12 del mentado convenio.

Señaló así que, el 18.02.05, el teléfono celular de su propiedad marca Motorola V601, le fue sustraído, motivo por el cual realizó la correspondiente denuncia, tanto ante la Comisaría N° 15 de la Policía Federal Argentina, como ante la demandada.

Alegó que, como consecuencia de ello, su parte acordó con CTI reemplazar el equipo siniestrado por otro con una tecnología más avanzada, habida cuenta de que el modelo que le fuera arrebatado no se encontraba disponible en la compañía accionada. Convinieron, en tal sentido, que los costos de la nueva adquisición serían afrontados por partes iguales, pese a que era la contraria quien debía hacerse cargo del referido desembolso, en virtud de la garantía oportunamente contratada.

Puntualizó que aceptó tal temperamento con la finalidad de evitar demoras que no estaba en condiciones de afrontar, debido a que el celular cumplía, por razones de salud, una función esencial en su vida. Ello así, toda vez que padecía diabetes crónica, razón por la cual debía estar constantemente comunicado tanto con su familia, como con sus médicos. Aclaró, al respecto, que los momentos de stress y nerviosismo repercutieron negativamente en su salud y acentuaron los signos de la enfermedad padecida (véase fs. 134, del escrito inicial).

En tales condiciones, aseveró que decidió adquirir un equipo marca Motorola, modelo V600, tipo GSM (con batería standard), debiendo abonar el importe de $ 522,72. Explicó -entonces- que a los efectos de abonar dicha suma, solicitó que la demandada le debitase el importe de $ 500 de su tarjeta de crédito Visa, emitida por el Banco Río, y los restantes $ 22,72, con más el abono mensual del servicio, de la tarjeta de crédito Visa emitida por el Banco Itaú Buen Ayre.

Resaltó que, en ocasión de recibir los resúmenes de las tarjetas de crédito correspondientes al mes de marzo, advirtió, en el extracto de la tarjeta Visa Infinity del Banco Río, un cargo a cuenta de CTI por el importe de $ 500, y en el de la tarjeta Visa del Banco Itaú, un cargo por $ 596,52, destacando que la demandada había recargado inexplicablemente su tarjeta Visa del Banco Itaú con $ 500 de más.

Así las cosas, recalcó que, el día 03.05.05, el servicio de telefonía suministrado por la demandada comenzó a presentar fallas, por lo que su parte debió llevar el equipo recientemente adquirido al centro de reparación de CTI, quien no le proveyó equipo alguno en substitución del defectuoso, dejándolo -de ese modo- incomunicado, lo que, en atención a su delicado estado de salud, le ocasionó un perjuicio irreparable. Manifestó que, pese a ello, en forma insólita la demandada le facturó el servicio durante todo el tiempo en que mantuvo el aparato en reparación.

Frente a tales contingencias, con fecha 08.07.05, decidió dar de baja el servicio. Adujo haber reclamado la devolución de los importes ilegítimamente debitados, sin haber obtenido respuesta favorable; circunstancia que motivó la realización de la pertinente denuncia ante la Dirección de Defensa al Consumidor de la Nación (v. fs. 134 vta.).

Indicó que como consecuencia de todos estos reclamos la demandada le ofreció: a) restituirle la cantidad de $ 229,31, suma que no indemnizaba -siquiera- la mitad del capital que le había cobrado indebidamente; b) acreditarle los abonos mensuales que le había facturado durante el plazo en que el celular no había sido utilizado por su parte; o bien, c) abonarle $ 157,53 en sus tarjetas de crédito, importe -éste- que en momento alguno le fue acreditado (v. fs. 135).

Afirmó que -posteriormente- la contraria le envió un resumen de cuenta, a través del cual se le acreditaban $ 229,31, mas dicho monto quedó supuestamente compensado luego con una deuda que -según adujo- nunca había existido.

Añadió que, una vez terminada la mediación extrajudicial, recibió un telegrama mediante el cual la compañía de comunicaciones demandada le informó que poseía un giro a su nombre, el que fue rechazado por su parte, al tratarse de un pago parcial que no se encontraba obligado a aceptar.

Por último, cuantificó cada uno de los rubros reclamados de la siguiente forma, a saber:

i) daño material, $ 1.725 integrado a su vez por los siguientes conceptos: los $ 500 que fueran indebidamente debitados de su tarjeta; otros $ 1.000, estimados en concepto de valor del equipo de su propiedad que quedó en poder de la accionada, y los $ 225 insumidos por los llamados telefónicos que debió realizar durante el tiempo que permaneció sin su celular;

ii) daño físico, que estimó en la suma de $ 3.000. Ello, sobre la base de que -atento la enfermedad padecida por su parte- resultaba fundamental la tranquilidad psíquica y física, a los fines de evitar el agravamiento de los síntomas; lo que le habría resultado prácticamente imposible a raíz de la situación de stress en la que se vio inmerso como consecuencia del obrar antijurídico de la accionada (ya sea, cuentas impagas emanadas del débito ilegítimo, impacto sobre la economía familiar, imposibilidad de utilizar el celular, persecución y hostigamiento de la empresa demandada, etc.). Explicó que ello repercutió en sus expectativas de vida, ocasionándole un desmedro funcional en su vida íntegra (v. fs. 135 vta.);

iii) daño psíquico, por el que peticionó $ 4.000, con fundamento en que los padecimientos psicológicos sufridos como consecuencia del accionar de la demandada perjudicó su equilibrio espiritual y su personalidad, en cuanto a su integridad psíquica, produciendo una lesión al correcto y normal funcionamiento de su psiquis y, con ello, un daño cierto que debía ser reparado por sí mismo, más allá de los gastos de tratamientos futuros en procura de tal reparación (v. fs. 136);

iv) daño moral, $ 6.000, con motivo de haberse visto sumergido en una situación de angustia y desesperación que le provocaron un desequilibrio emocional, como corolario de los malos tratos recibidos de parte del personal de la firma accionada durante todo el tiempo en que no pudo usufructuar el bien, por las injuriosas llamadas y notas enviadas reclamando el pago de un servicio que no le había sido brindado y por las reiteradas indiferencias a sus reclamos. Todo ello, traducido en la desesperación de no tener una línea de teléfono para poder estar comunicado con su esposa e hijas y con su trabajo, y por las secuelas que padeció y que padecerá por siempre en su salud, derivadas del stress que debió soportar, por las preocupaciones económicas que debió sobrellevar a raíz el erróneo débito de la accionada (v. fs. 136 vta.)

2) Al ser convocada a juicio, la demandada CTI PCS S.A. contestó demanda, oponiéndose al curso de la pretensión y solicitando su rechazo, con costas al accionante (v. fs. 295/300).

Liminarmente, negó, en forma genérica, todos y cada uno de los hechos que no fueron objeto de un especial reconocimiento, como así también, la documentación presentada por la contraparte.

Reconoció, por su parte, la existencia del contrato de servicio de telefonía celular invocado en el escrito inaugural, mas negó los demás hechos alegados por el actor mediante el mecanismo sistemático de transcripción del escrito de demanda.

Acto seguido, cuestionó la procedencia de los perjuicios reclamados, aduciendo que el daño moral no era una sanción, sino un resarcimiento, razón por la cual no debía constituirse en una fuente de enriquecimiento sin causa para los damnificados. De su lado, alegó que los rubros daño físico y daño psíquico resultaban improcedentes, al tratarse en el caso de un supuesto de responsabilidad contractual que no habilita ese tipo de resarcimiento (v. fs. 247/8).

Para concluir, señaló que no existía nexo de causalidad adecuado entre la supuesta complicación de la enfermedad padecida por el accionante y los presuntos inconvenientes o incumplimientos derivados de la prestación del servicio de telefonía móvil por parte de la prestadora del servicio.

3) Producidas las pruebas de que dan cuenta las certificaciones actuariales de fs. 618/9 y 623, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho tanto el actor como la accionada, conforme piezas que lucen agregadas a fs. 637/40 y 643/6, respectivamente, dictándose finalmente sentencia a fs. 650/67.

II.- LA SENTENCIA APELADA.

En el fallo recurrido, la Señora Juez de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por el accionante contra la demandada por el monto resultante de la sumatoria de los distintos rubros admitidos, con más los intereses calculados a la tasa activa utilizada por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta (30) días, con más las costas del proceso, dada su condición de vencida en el proceso (art. 68 CPCC).

Para así decidir, la a quo valoró: i) que la demandada no cumplió con lo dispuesto por el art. 365, inc. 1° del CPCCN, en cuanto le imponía la carga de negar cada uno de los hechos y documentos invocados y/o acompañados por el actor en su demanda, destacando que dicha parte se había limitado a transcribir íntegramente la demanda, omitiendo proporcionar toda explicación acerca de cuál había sido la verdad de los hechos expuestos por la contraria y que la demandada había incumplido las obligaciones que contractualmente había asumido frente a aquél; ii) que las actuaciones llevadas a cabo ante la Dirección de Defensa al Consumidor, así como la contestación de oficio de fs. 338/40, permitían tener por cierto que el accionante efectivamente padeció el siniestro descripto en su escrito inicial; iii) que los informes suministrados por la Clínica Ima Imágenes, el Laboratorio Laplacette y el Instituto Médico Adrogué daban cuenta del agravamiento de la enfermedad del demandante (diabetes crónica), circunstancia que se encontraba corroborada -a su vez- por la pericia médica practicada en la causa que no había merecido impugnación alguna por parte de la accionada; iv) que, asimismo, del dictamen pericial contable se extraía que la accionada le había facturado indebidamente al actor la suma de $ 500, como así también, que con fecha 03.05.05, la primera había recibido el celular de este último, para su reparación, sin haberlo restituido en momento alguno y; finalmente, v) que no obstaba a tal conclusión la circunstancia de que CTI hubiese ofrecido cierta suma dineraria al accionante, toda vez que, más allá de que ello sucedió tardíamente (esto es, cuando los restantes daños ya habían sido producidos), lo cierto era que el importe ofrecido fue inferior al debido, razón por la cual no era obligación Sarco aceptar un pago parcial.

Sobre la base de todas estas consideraciones, la Magistrado de grado consideró razonable conceder al reclamante el importe de $ 500, en concepto de débito efectuado en forma indebida, con más los intereses a la tasa indicada precedentemente, a calcularse a partir de la fecha en que el aludido débito fue practicado (es decir, 28.03.05). De su lado, otorgó la suma de $ 1.000, en concepto de valor del equipo que la accionada nunca le reintegró; monto al que debía adicionársele los respectivos intereses, computados a partir del día en que el actor hizo entrega del equipo a la demandada, o sea el 03.05.05. También reconoció la a quo al accionante los $ 250 reclamados en concepto de llamadas telefónicas que hubo de realizar el actor durante el tiempo en que se quedó sin celular; los que debían calcularse desde la última fecha señalada. Concedió, asimismo, el importe de $ 3.000 peticionados por el rubro daño físico -con más los intereses indicados supra, calculados a partir del 28.03.05-, en atención a lo concluido por la perito médica en su dictamen de fs. 599/604, del que surgía que la enfermedad padecida por el pretensor se había agravado como consecuencia del incidente suscitado en estos actuados, debiendo -incluso- realizarse cuatro (4) controles de glucemia diarios y otras tantas aplicaciones de insulina.

Finalmente, otorgó $ 6.000 en concepto de daño moral, con fundamento en que si se consideraban las razones objetivas vinculadas con la enfermedad de actor, y consiguiente necesidad de contar imperiosamente con un celular, sumadas a las características personales del aquél, resultaba altamente verosímil que la privación a la que debió someterse generase en él un padecimiento espiritual que debía ser indemnizado.

En definitiva, hizo lugar a la demanda con el alcance precedentemente indicado, condenando a la accionada a abonar al actor el importe resultante de la sumatoria de los rubros reconocidos, esto es la suma de $ 10.750, con más los intereses a ser calculados de acuerdo a los parámetros explicitados supra y las costas del juicio.

III.- LOS AGRAVIOS.

Contra dicho pronunciamiento se alzó únicamente la demandada, quien fundó el respectivo recurso de apelación con la expresión de agravios que corre a fs. 683/88, cuestionando solamente la procedencia y cuantía de los daños, mas no la configuración de la responsabilidad que le fuera atribuida. El traslado de su memorial fue finalmente contestado por el accionante a fs. 690/92.

En ese marco, se agravió la demandada de que la a quo hubiese reconocido el resarcimiento del daño físico, sin haber apreciado correctamente la prueba producida en la causa. Arguyó, en tal sentido, que mal podría atribuirse a su parte el agravamiento de una enfermedad, cuando la situación de stress padecida por el actor -en el universo causal posible- pudo haberse originado por cualquier evento o acontecimiento de la vida cotidiana (vgr. trabajo, familia, el transporte, la inseguridad, los impuestos excesivos, etc.), quedando así desdibujada la responsabilidad de su parte. Concluyó en que, para producir el daño, la relación de causalidad debía ser adecuada; extremo -éste- que no se hallaba verificado en la especie (véanse fs. 683 vta. a 684 vta., de la expresión de agravios).

De su lado, la accionada también controvirtió la procedencia y el quantum del daño moral, sobre la base de que la reparación del mentado rubro, en materia contractual, debía ser interpretada con criterio restrictivo. Agregó que la anterior sentenciante fundó el otorgamiento de este ítem en circunstancias absolutamente individuales y subjetivas del actor que no le eran imputables a su parte.

Por último, afirmó que el monto reconocido por este rubro significó un apartamiento notorio de la realidad económica, y como tal, un enriquecimiento sin causa a favor del accionante (v. fs. 685/88).

IV.- LA SOLUCIÓN PROPUESTA.

(1.) El thema decidendi.

Liminarmente, cuadra recordar que no se encuentra controvertida -en esta instancia- la cuestión relativa a la imputación de responsabilidad que cabe atribuir a la demandada, toda vez que tal circunstancia no fue materia de agravio en esta instancia.

A consecuencia de ello, el thema decidendi en esta Alzada se circunscribe entonces a determinar si fue -o no- correcta la decisión de la Magistrado de grado de reconocer la procedencia de los rubros daño físico y daño moral reclamados por el actor en el escrito inaugural y, en caso afirmativo, si fue o no acertado el quantum asignado a cada uno de estos rubros. Corresponde, en consecuencia, pasar a analizar la pertinencia del reconocimiento de tales rubros y -en su caso- la entidad cuantitativa de los mismos.

(2.) El llamado daño físico.

Cabe comenzar por recordar que el actor peticionó por este concepto un resarcimiento equivalente al importe de $ 3.000, aduciendo que, como consecuencia de la enfermedad padecida por aquél (diabetes), resultaba primordial para su persona cierta tranquilidad psíquica y física, a efectos de evitar el agravamiento de los síntomas, tranquilidad a la que contribuía decisivamente la detentación de un aparato de telefonía celular móvil dadas las necesidades que una enfermedad como la padecida genera. Adujo que atento a la conducta antijurídica de la demandada quedó inmerso en una situación de stress (evidenciada a través de cuentas impagas derivadas del débito ilegítimo, impacto sobre la economía familiar, impedimento de utilizar el teléfono celular, persecución y hostigamiento ejercido por la empresa, etc.) que empeoró su estado de salud preexistente, y provocó que la enfermedad originariamente sufrida por el accionante se agravase en el mes de octubre de de 2005 y derivase en una diabetes crónica, dejándole, como secuela, la dependencia absoluta a la insulina para poder subsistir (v. fs. 135 vta. del escrito inicial). Argumentó que tal situación había repercutido en sus expectativas de vida, provocándole un desmedro funcional que debía ser resarcido.

En la sentencia apelada la Señora Juez de grado hizo lugar a la reparación del mentado rubro, con sustento en las conclusiones alcanzadas por la perito médica en el dictamen que produjera en las presentes actuaciones, de acuerdo con el cual la enfermedad del actor se habría agravado a partir de octubre de 2005, debiendo aquél realizarse a partir de allí, al menos, cuatro (4) controles de glucemia diarios y otras tantas aplicaciones de insulina.

Recalcó, para así concluir, que si bien del universo fáctico posible no podía descartarse que el stress sufrido por el reclamante pudo haber sido motivado por alguna otra causa, estimó que la relación de causalidad entre el incumplimiento de la demandada y el agravamiento de la enfermedad del demandante debía tenerse por razonablemente acreditado.

Esta decisión fue cuestionada en sus agravios por CTI, quien adujo que, frente al sombrío diagnóstico soportado por el demandante, cualquier acontecimiento sobrevenido en su vida cotidiana era susceptible de provocar en él una situación de stress con aptitud para desencadenar el agravamiento de su enfermedad, por lo que, siendo tan extenso el espectro de probabilidades, quedaba desdibujada una eventual responsabilidad de su parte, a lo que debía agregarse que para que esta última se configurara la relación causal debía ser adecuada para producir el daño; circunstancia que no había sido verificada en la especie (véase fs. 684 vta.).

Cabe entonces preguntarse si corresponde -o no- atribuir responsabilidad a la accionada por el supuesto daño físico declamado como padecido por el accionante, debiendo para ello examinarse primero si existió en la especie una relación de causalidad adecuada entre el incumplimiento de la primera y el perjuicio sufrido por este último.

En esa inteligencia, comenzaré entonces por recordar que esta Sala tiene dicho que a la hora de juzgar la configuración de una hipótesis de responsabilidad civil debe tenerse presente la existencia de nexo causal entre la conducta obrada por el demandado y el daño padecido por el actor, ya que, aún de considerarse que medió un obrar negligente o imprudente del primero, ello no resulta suficiente para dar lugar a la configuración de responsabilidad si no existe la mencionada relación de causalidad entre la conducta desplegada por el interpelado (por acción u omisión) y el daño padecido (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 13.06.08, Díaz Adriana del Valle c/ Institutos Médicos Antártida Sociedad Anónima, Médica, Industrial y Comercial y otros s/ ordinario, entre otros).

En cuanto al criterio de apreciación para poder saber cuándo existe relación de causalidad entre un hecho y un daño, sobre lo que se han formulado diversas teorías, corresponde circunscribirse -junto a calificada doctrina- a aquella concepción que se conoce como de la causa adecuada, por ser ésta la adoptada por nuestro Código Civil, explícitamente después de la reforma introducida por el decreto-ley 17.711/68 a su art. 906 (cfr. Borda, Guillermo A., La reforma del Código Civil, en ED, 30-815, N° 1; Carranza, Jorge A., Notas para un estudio de la relación causal en el acto ilícito civil, en LL, 145-746, N° 5; Cataldi, Roque, Consecuencias de los hechos jurídicos, en LL, 143, 148; Goldenberg, Isidoro, La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1984, pág. 131; Leonfanti, María Antonia, A propósito del nuevo artículo 906 del Código Civil, en ED, 37-967, n° 28; Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Ed. Ediar, T. I, Buenos Aires, 1971, pág. 201, N° 80; Salas, Acdeel E., Responsabilidad civil contractual y extracontractual, pág. 295 en el N° 21 de la Revista del Colegio de Abogados de La Plata, julio-diciembre de 1968, entre otros).

Dicha doctrina parte de un criterio de previsibilidad recurriendo a la vida misma y buscando en ésta lo que de ordinario acontece. Es, además, la que ha contado con mayor acogida en nuestra doctrina y jurisprudencia, habiendo sido incluso propiciada por el Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil de Córdoba del año 1961: La medida del resarcimiento se extiende a todo daño que guarde conexión causal adecuada con el hecho generador de la responsabilidad civil (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 13.06.08, mi voto Díaz Adriana del Valle c/ Institutos Médicos Antártida Sociedad Anónima, Médica, cit precedentemente; íd. íd., 16.11.06, in re Frecha José Luis c/ Sasson, David s/ ordinario; en igual sentido, Trigo Represas, Félix, Los presupuestos de la responsabilidad civil, Academia Nacional de Derecho, agosto de 2004).

De ello se sigue que, para que se configure la responsabilidad civil, debe mediar la eficiencia causal de la culpa del demandado en la producción del daño; no bastando con que esa culpa exista sino que es menester que ésta sea la causa eficiente del daño para que se suscite la responsabilidad de aquél (cfr. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Bs. As., Ed. Perrot, 1978, T. I, pág. 230).

Desde tal perspectiva, la teoría de la causa adecuada presupone (como su nombre lo indica) una adecuación, que significa adaptación: el efecto debe ser apropiado a la forma de obrar del sujeto en función del daño resultante, que era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos (cfr. Goldenberg, Isidoro H., La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989, pág. 32).

Así, el concepto de causalidad adecuada implica, pues, el de regularidad, apreciada de conformidad con lo que acostumbra a suceder en la vida misma. Es decir, para que exista relación causal, según la interpretación que venimos esbozando, la acción tiene que ser idónea para producir el efecto operado, o sea que tiene que determinarlo normalmente.

En esa línea, no hay causalidad del caso particular. Si los hechos sólo sucedieran una vez y tuvieran que ser captados en su individualidad no se podría afirmar que entre ellos existe relación de causa y efecto, sino una mera sucesión temporal de fenómenos. La noción de causalidad adecuada supone -entonces- necesariamente, pluralidad de casos, ya que de lo contrario no respondería a lo que indica la experiencia (cfr. Goldenberg, Isidoro H., La relación de causalidad en la responsabilidad civil, ob. cit., pág. 32/3).

No es suficiente, por tanto, que un hecho aparezca como condición de un evento si regularmente no trae aparejado ese resultado (vgr. si una persona levemente herida en un accidente de tránsito fallece al incendiarse el hospital al que había sido conducida, no puede considerarse al accidente causa adecuada de ese efecto, pues aunque viene a ser derivación de aquel acontecimiento, no se encuentra habitualmente asociado a él (cfr. Goldenberg, Isidoro H., La relación de causalidad en la responsabilidad civil, ob. cit., pág. 33).

Así pues, a los fines de establecer la vinculación de causa a efecto entre dos sucesos, resulta de menester efectuar un juicio retrospectivo de probabilidad, cuya formulación podría ser la siguiente: ¿la acción u omisión que se juzga era per se apta o adecuada para provocar normalmente esa consecuencia?

Según Goldenberg, este juicio de idoneidad o cálculo de probabilidades tiene que plantearse en abstracto, o en general, con prescindencia de lo efectivamente sucedido, atendiendo a lo que usualmente ocurre; y no en concreto o en particular, es decir, como se han producido realmente las cosas.

La determinación del fenómeno causal constituye de este modo el resultado de un proceso de abstracción y generalización que da relevancia a una de las condiciones del caso concreto, elevándola a la categoría de causa del evento. De ahí que se objetara la denominación de causa adecuada, ya que, en rigor de verdad, se trata de una condición adecuada (cfr. Goldenberg, Isidoro H., La relación de causalidad en la responsabilidad civil, ob. cit., pág. 34).

Si la acción u omisión bajo análisis era de ordinario apta para provocar el daño, éste será objetivamente atribuible al agente por guardar con dicha conducta una relación de causalidad adecuada.

Bajo esta óptica, la operatividad de la teoría analizada se condiciona a que todos los eslabones de la cadena sean adecuados; la regularidad debe existir en cada etapa del iter causal. Como bien lo señala Orgaz no basta con establecer que la acción era idónea para producir el daño, sino que es además necesario que las circunstancias intermedias hayan sucedido también normalmente, sin la intervención de factores anómalos o extraordinarios (cfr. Orgaz, El daño resarcible, pág. 71; en igual sentido, Goldenberg, Isidoro H., La relación de causalidad en la responsabilidad civil, ob. cit., pág. 36).

Precisamente, la concurrencia de esos eventos disociantes interfieren el curso originario del proceso, interrumpiéndolo; produciéndose de ese modo la fractura del nexo causal. En tales hipótesis queda excluida la imputatio facti entre el resultado final y el suceso desencadenante de la trama de los acontecimientos. Se está en estos casos frente a lo que se denomina proceso atípico o inadecuado, en el cual los efectos anormales no se atribuyen ya al agente, pues no se consideran causados por su acción, aunque en concreto ese obrar haya constituido una condicio sine qua non del desmedro resultante (cfr. Goldenberg, Isidoro H., La relación de causalidad en la responsabilidad civil, ob. cit., pág. 36).

De su lado, no es posible perder de vista que el art. 520 del Cód. Civil establece que en el resarcimiento de los daños e intereses sólo se comprenderán los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación, y a su vez, que el art. 901 del citado ordenamiento legal define a las consecuencias inmediatas como aquellas consecuencias de un hecho que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas.

En ese marco normativo no parece discutible que la noción de consecuencia inmediata resulta del enlace directo entre el hecho antecedente y el hecho consecuente, sin la intervención de un acontecimiento distinto (arg. art. 901, Cód. Civil), quedando centrada la dificultad interpretativa en desentrañar la noción de necesariedad, la cual ha dado lugar a posiciones divergentes tanto en doctrina como en jurisprudencia.

En ese orden de ideas, para Orgaz se denomina consecuencia necesaria a aquella que no ocurre libre o espontáneamente, sino que es determinada por otro hecho que, en el caso de la responsabilidad contractual, consiste en el incumplimiento del deudor (cfr. Orgaz, Acerca de las consecuencias necesarias en la responsabilidad contractual y en la extracontractual, Revista Jurídica de Córdoba, pág., 464-471, núm. 3, año I, 1948).

De su lado, Llambías sostiene que la comprensión apropiada de la consecuencia necesaria está dada cuando el hecho que la origina no es por sí indiferente en la producción de ese resultado: no es algo contingente, que puede ser o no ser, sino que, acontecido el incumplimiento del deudor, se habrá de seguir, verosímilmente, aquella consecuencia. Así pues, de aplicarse este concepto al daño concreto analizado, se estimará como consecuencia necesaria del incumplimiento del deudor cuando reconozca en este hecho su causa adecuada, sin que aparezca como el resultado de algún factor eventual (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 02.12.08, del voto de la Dra. Míguez, in re Jurídica Pueyrredon S.R.L. c/ Jara Mariano s/ ordinario).

Bajo esa óptica, el concepto de consecuencia necesaria no ha de entenderse en forma aislada, sino juntamente con el de consecuencia inmediata, tal como se desprende del art. 520 precedentemente citado. Es por ello que el deudor responde por el daño que reconoce su causa adecuada en el incumplimiento obrado por él -consecuencia necesaria-, según el curso natural y ordinario de las cosas -consecuencia inmediata- (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 02.12.08, del voto de la Dra. Míguez, in re Jurídica Pueyrredon S.R.L. c/ Jara, cit. más arriba; en igual sentido, Llambías, Jorge Joaquín, Los distintos tipos de causalidad jurídicamente relevantes, en Estudios de Derecho Civil - En Homenaje a Héctor Lafaille, pág. 468, 469, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1968).

A su vez, de acuerdo con la postura esbozada por Spota, media un nexo causal entre el incumplimiento o el hecho ilícito y el daño, cuando aquél es la condición adecuada de éste, o sea, cuando revistiendo el hecho la característica de ser necesario en la producción del daño, éste acaece en la entidad o medida que acostumbra suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901; cfr. Spota, Alberto G., Tratado de Derecho Civil, t. I, vol. 36 -8-, núm. 1794, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1957).

Por su parte, como bien señala Goldenberg, las consecuencias reseñadas en el art. 520 son los daños que advienen como derivación lógica y natural del incumplimiento, y por eso la ley los imputa al deudor sin instituir requisito o condición alguna para su procedencia, contrariamente a lo que establece respecto de las consecuencias mediatas, cuya atribución se subordina a la previsibilidad del hecho (art. 904, Cód. Civil; cfr. Goldenberg, Isidoro H., La medida de la reparación en el incumplimiento contractual, L.L. 1984-A, 471, Responsabilidad Civil Doctrinas Especiales, T. I, 1371, comentario a fallo del Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial N° 10, de Morón, del 22.09.82, in re Tassano, Oscar R. c/ Bocconi, Adolfo).

En base a los parámetros precedentemente descriptos cabe, pues, establecer si se encuentra acreditado en autos el alegado nexo causal entre el obrar antijurídico de la accionada y la recaída en la salud del demandante con aptitud para derivar en un daño físico como el invocado en autos susceptible de dar lugar a un resarcimiento.

Pues bien, de la pericia médica practicada a fs. 599/604 de las presentes actuaciones se extrae que el actor presentaba una incapacidad del 50 % parcial y permanente, según:

(a.-) la tabla de valoración de la actividad civil de los aspirantes a ingresar como agentes civiles del Ejército Argentino, de acuerdo con la cual el actor contaba con: Diabetes del adulto compensada con dieta e insulina 40 - 60 %;

(b.-) el Baremo General para el Fuero Civil Dr. Altube Rinaldi, según el cual aquél exhibía: Diabetes Tipo 2 que no podía ser adecuadamente compensada, sin repercusión orgánica 40 - 60%.

Se desprende a su vez del dictamen producido por la perito médica que la situación de stress había llevado al accionante a tener que realizarse controles más estrictos de su enfermedad y a tener que comenzar el tratamiento con insulina desde octubre de 2005. Especificó en ese sentido que el actor, de 43 años de edad, presentaba diabetes desde los 36 años, habiendo sido tratado inicialmente con hipoglucemiantes orales, pero que a partir de octubre de 2005 no quedó otra alternativa que tratarlo con insulina, en atención a los elevados valores de glucemia que presentaba y que no podían ser corregidos, tal como lo acreditaban los análisis aportados en aquella ocasión.

Refirió también que, dado el tiempo que llevaba el actor como diabético tipo II y con valores normales de hemoglobina glicolisada, que indicaban un adecuado control metabólico, era previsible que tuviese que comenzar un tratamiento con insulinoterapia intensificada, al haber mediado un factor agravante de su enfermedad, como lo es el stress (véase fs .613 de la contestación a la impugnación de la pericia médica).

Sin embargo, las conclusiones periciales precedentes resultan insuficientes -a mi juicio- para acreditar el pretendido nexo causal entre la conducta antijurídica de la accionada y el acrecentamiento de la enfermedad del actor. Primero, porque la propia perito no especificó concretamente que la situación de stress padecida por el actor se hubiera debido únicamente al obrar de CTI. Y, en segundo lugar, porque no resulta acorde con lo que la experiencia indica que el sólo hecho de padecer incumplimientos como los que en autos han sido ventilados en relación a la prestación de un servicio de telefonía celular móvil puedan acarrear una situación de stress tal como para justificar el severo agravamiento de la enfermedad de base del actor que denunció en sustento de su reclamo, ya que ello no se compadece con lo que un incumplimiento de esas características es susceptible de producir según el curso natural y ordinario de las cosas (CCivil: 901).

A ello se adiciona que -según lo informado por la perito psicóloga- la personalidad de base evidenciada en el actor presentaba características de una personalidad premórbida, con una tendencia a la neurosis obsesiva mixta con presencia de defensas fóbicas y maníacas, e inclinación al desplazamiento del mundo interno al externo, pero básicamente a los mecanismos obsesivos de regresión, aislamiento, razonalización, intelectualización y represión, lo que lo situaba en el plano de la neurosis (véase fs. 534, del informe pericial psicológico).

Síguese de todo lo expuesto que, más allá de que la situación de stress en la que se vio inmersa el accionante haya coincidido -o no- temporalmente con la conducta de la demandada, lo cierto es que no se encuentra debidamente acreditado en la especie, que aquella situación de tensión vivida por aquél a raíz del incumplimiento de la accionada haya sido condición adecuada para el agravamiento de su enfermedad, ni tampoco, que tal estado de nerviosismo hubiese sido la única y exclusiva causa que desencadenó el daño físico que aquí se pretende. Ello así, al no haberse demostrado -de modo alguno- que la acción de la demandada era adecuada para provocar dicho daño, según el curso ordinario y natural de las cosas aludido más arriba (art. 901 del Cód. Civil). Ello así, toda vez que no resulta verosímil que el agravamiento de una enfermedad, como lo es la diabetes, pudiese haber tenido su origen en la imposibilidad de acceder a un teléfono celular o en la acreditación de un saldo indebido por la suma de $ 500, como aconteció en la especie.

Por consiguiente, no habiendo quedado suficientemente evidenciada la existencia de relación de causalidad entre el accionar de la demandada y el perjuicio denunciado como padecido por el actor, corresponde hacer lugar al agravio deducido por la primera en este aspecto y, como consecuencia de ello, rechazar la procedencia del rubro indemnizatorio analizado, debiendo, por ende, revocarse la sentencia apelada en este punto.

(3.) El daño moral.

Se agravió también la demandada de que la Magistrado de grado haya reconocido el resarcimiento por daño moral, habiendo fundado la procedencia del rubro en circunstancias absolutamente individuales y subjetivas propias de la psiquis del actor que no tenían porqué ser conocidas por su parte (v. fs. 686) y por ende conducir tampoco a la procedencia de una indemnización en ese campo. Controvirtió asimismo el quantum del resarcimiento asignado por dicho concepto.

Pues bien, es conducente comenzar por recordar -ante todo- que, con relación al resarcimiento de este tipo de daño en materia contractual, la apreciación sobre su procedencia debe ser efectuada con criterio restrictivo, teniendo en cuenta que no se trata de una reparación automática tendiente a resarcir las desilusiones, incertidumbres y disgustos, sino solamente determinados padecimientos espirituales que, de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso, así lo hagan menester -art. 522 Código Civil- (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 27.11.07, mi voto, in re Sudaka S.R.L. c/ Pol-Ka S.A.; ídem, 12.12.06, in re BVR c/ Banco Francés; bis ídem, 28.12.81, in re Zanetta Víctor c/ Caja Prendaria S.A. Argentina de Ahorro para Fines Determinados; ter ídem, 13.07.84, in re Coll Collada Antonio c/ Crespo S.A.; quater ídem, 28.02.85, in re Vanasco Carlos A. c/ Pinet Casa; cinque ídem, 13.03.86, in re Pazos Norberto c/ Y.P.F. y otros; Sala C, 19.09.92, in re Farre Daniel c/ Gerencial Fondo Administrador S.A. de Ahorro para Fines Determinados; Sala B, 21.03.90, in re Borelli Juan c/ Omega Coop. de Seguros Ltda.; entre muchos otros).

Se ha sostenido también, en esa dirección, que en los supuestos de responsabilidad contractual, en los que la reparación del daño moral se encuentra regida por el art. 522 del Código Civil, la regla de que está a cargo de quien reclama la acreditación de su concreta existencia cobra especial significación. Y esto es así porque, si la noción de daño moral se halla vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, aparece como evidente que no puede ser equiparable ni asimilable a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones propias de todo incumplimiento contractual, en tanto estas vicisitudes son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (Borda Guillermo, "La Reforma al Código Civil, E.D. 29-763), razón por la cual es exigible que quien lo invoque acredite las especiales circunstancias a las que la ley subordina la procedencia de este resarcimiento (esta CNCom., esta Sala A, 10.04.08, in re Gazzaniga, Jorge Antonio y otros c/ Bank Boston N.A. y otro).

Véase que si todo incumplimiento contractual es en principio revelador de la culpa del deudor, no parece tampoco que esta última resulte de suyo suficiente para acoger todo reclamo por reparación del daño en cuestión en los supuestos de responsabilidad contractual, ya que, de ser así, no tendría razón de ser la limitación que para su procedencia determina la norma antes citada, cuando supedita tal reparación a la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso. Por tanto, en tales supuestos, el agravio solo será procedente cuando el juez advierta que la torpeza calificada del deudor en el acaecimiento del hecho genere responsabilidad (esta CNCom., esta Sala A, 14.03.02, in re Wainstein Federico c/ Citibank N.A.). En este terreno el juez debe discernir lo que es la angustia propia del mundo de los negocios, de la afectación de aquellos intereses que atañen profundamente la esfera íntima del ser humano (esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 10.04.08, in re Gazzaniga, cit. supra).

Aclarado lo anterior, y considerando -precisamente- la índole del hecho generador y las circunstancias del caso, coincido, en este punto en particular, con el criterio postulado por la anterior sentenciante en cuanto a la concesión de este ítem. Entiendo en este sentido que la actitud de la accionada de haber acreditado indebidamente en el resumen de cuenta del reclamante un cargo inexistente por el importe de $ 500 (extremo éste que fuera expresamente reconocido por la demandada a fs. 683 y se desprende -además- de la pericia contable de fs. 550 vta.) y haber retenido el equipo en ocasión de ser entregado por el actor para su reparación (véase, en tal sentido, respuesta a los puntos periciales d y e del informe pericial contable de fs. 550 y vta.), no puede sino constituirse en un antecedente suficiente para la procedencia de una reparación en el plano que se considera (esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 23.08.07, D´ Andrea Roberto Sergio c/ Banco Patagonia S.A. s/ ordinario; íd., 03.03.95, Desbouts Axel W. c/ Chase Maniatan Bank N.A.; íd., 29.04.97, Ali Pacha Mónica B. c/ Bernardino Rivadavia S.A. de Transporte Línea 63 y otro s/ sumario; cfr. Acuña Anzorena, Estudios sobre la Responsabilidad Civil, pág. 55; Mosset Iturraspe, Reparación del Daño Moral; Orgaz, El daño resarcible, pág. 221). Más aún, teniendo en consideración que las zozobras y padecimientos generados en el actor por la conducta antijurídica de CTI pudieron haberse potenciado en atención a la complicada personalidad de base evidenciada en aquél.

No es difícil imaginar en este sentido y es hasta explicable de acuerdo con el curso natural y ordinario de las cosas, que una situación de esta índole es susceptible de traer aparejada una natural perturbación en el plano anímico generadora de un daño a nivel espiritual. Véase que el estado de angustia, zozobra e impotencia causado al actor, provoca de por sí una lesión a los sentimientos personales y el consiguiente agravio moral que debe ser resarcido (art. 522, Cód. Civil), sin que quepa sostener que ese descrédito y lesión a las afecciones legítimas (entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, etc.) pueda considerarse una molestia normal de la vida negocial (cfr. esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 23.08.07, D´ Andrea c/ Banco Patagonia, cit. supra; ídem, Sala C, 26.04.07, Albin Gabriel c/ Club Vacacional S.A. (Rincón Club) y otros s/ ordinario; íd. 02.05.01, La Logia, Velia c/ Banco Itaú Argentina S.A. s/ ordinario; íd., 22.12.99, Martín José Luis c/ Banco Roberts S.A. s/ ordinario; íd., 05.03.04, Rabinstein Roberto Simón c/ Banque Nationale de Paris s/ ordinario. Es claro, entonces, teniendo en consideración los parámetros precedentemente señalados a la luz de las particularidades relativas a la personalidad de base del actor descripta en el punto antecedente, así como la índole del hecho generador de la responsabilidad -evidenciada en la conducta antijurídica de la demandada-, que, más allá de que no proceda una reparación por el rubro daño psíquico, sí corresponde un resarcimiento en concepto de daño moral fundado justamente en las circunstancias precedentemente consideradas.

En cuanto al monto del perjuicio, cabe recordar que, por tratarse de un bien espiritual y, como tal, no mensurable en dinero, de lo que se trata no es de poner precio al dolor o a los sentimientos, sino de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (cfr. Orgaz Alfredo, El Daño Resarcible, pág. 187; Mosset Iturraspe Jorge, Reparación del Dolor: Solución jurídica y de equidad, L.L., 1978 - D - 648).

Bajo esa óptica, y teniendo presente las circunstancias del caso, precedentemente analizadas, aprecio acertado el criterio de la a quo de conceder por este concepto el importe de $ 6.000, debiendo confirmarse, por ende, lo decidido a ese respecto en el pronunciamiento apelado y rechazarse el agravio de la accionada en lo que al punto tratado se refiere.

(4.) Conclusión.

Como corolario de lo hasta aquí expuesto, y ponderando el resultado alcanzado en el tratamiento de los agravios de la parte demandada, corresponde receptar parcialmente el recurso de apelación deducido por esta última, y, en consecuencia, modificar la sentencia de primera instancia en punto al rubro daño físico, -que será rechazado- y confirmarse dicho pronunciamiento en todo lo demás que decide y fue materia de agravio.

(5.) Las costas del litigio.

Habida cuenta que lo hasta aquí expuesto determina la revocación parcial de la sentencia de grado, y que esa circunstancia impone adecuar la distribución de costas efectuada en la anterior instancia, corresponde que este Tribunal se expida nuevamente sobre el particular, en orden a lo previsto por el art. 279 CPCCN.

Pues bien, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss. CPCCN). Pero ello, esto es, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T° I, pág. 491).

Dentro del referido marco conceptual, aprecio, en plena coincidencia con la sentenciante de la anterior instancia, y no obstante la modificación introducida en esta Alzada en punto a la medida en que debe prosperar la pretensión, que las costas de la anterior instancia deben ser soportadas por la parte demandada (CPCC: 68) habida cuenta que, aún no habiendo progresado íntegramente la pretensión esgrimida, dicha parte ha resultado sustancialmente vencida en la contienda.

Ello así, por cuanto comparto el criterio jurisprudencial que propugna, en las acciones de daños y perjuicios, la imposición de costas a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo a una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente con relación a la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (cfr. esta CNCom. esta Sala A, 06.10.89, Cichelli, José c/ Hilu Hnos. S.A.; íd., 31.03.93, Pantano Ventura c/ España y Río de la Plata Cía. Argentina de Seguros s/ sum; íd., 08.11.02, Stagno, Carlos Alberto c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ ordinario; íd., 16.06.92, Consevik S.A. c/ Ventura, Sebastián; íd. Sala C, 14.02.91, in re Enrique R. Zenni y Cía. S.A. c/ Madefor S. R. L. y Otro s/ Ordinario; íd. 22.12.99, in re Burgueño, Walter Ricardo c/ banco Mercantil S. A. s/ ordinario; íd. 12.12.03, in re Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión c/ Torneos y Competencias S.A. s/ ordinario; íd. 30.12.03, in re Marcolín Carlos Alberto c/ Resero Sociedad Anónima Industrial, Agropecuaria, Comercial y Financiera s/ ordinario, entre muchos otros).

Como consecuencia de ello, no encontrando razones que permitan apartarse del principio general dispuesto en la materia, estimo que las costas de la anterior instancia deben ser impuestas a la demandada dada su condición de sustancialmente vencida (art. 68 y 279 CPCC).

Alcanzada esa conclusión, distinta solución será la propiciada respecto de las costas de Alzada, toda vez que, dadas las particularidades de la especie en punto a la suerte parcial del recurso de la demandada -que prosperó únicamente en lo atinente al rechazo del daño físico mas fue desestimado en lo relativo al daño moral-, éstas habrán de ser distribuidas en el orden causado por aplicación de lo dispuesto por los arts. 68, segundo párrafo y 71 del CPCC.

V. VEREDICTO.

Por todo lo hasta aquí expuesto, entonces, propicio al Acuerdo:

1°) Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia;

2°) Modificar la sentencia apelada en lo atinente a la procedencia del rubro daño físico, el cual se desestima por las razones especificadas en el considerando IV. (2);

3°) Confirmar dicho pronunciamiento en todo lo demás que decide y fue materia de agravio.

4°) Imponer las costas de la anterior instancia a la demandada, por las razones especificadas en el considerando IV. (5);

5°) Distribuir las costas devengadas en la Alzada en el orden causado, en virtud de lo explicado en ese mismo considerado, in fine.

Así voto.

Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez y la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal adhieren al voto precedente.

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:

Buenos Aires, de mayo de 2009

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:

1°) Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia;

2°) Modificar la sentencia apelada en lo atinente a la procedencia del rubro daño físico, el cual se desestima por las razones especificadas en el considerando IV. (2);

3°) Confirmar dicho pronunciamiento en todo lo demás que decide y fue materia de agravio.

4°) Imponer las costas de la anterior instancia a la demandada, por las razones especificadas en el considerando IV. (5);

5°) Distribuir las costas devengadas en la Alzada en el orden causado, en virtud de lo explicado en ese mismo considerado, in fine. María Elsa Uzal, Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí, Valeria Cristina Pereyra. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.

Antes de Firmar un Contrato es Conveniente Consultar en las Páginas Web de Defensa del Consumidor

ANTES DE FIRMAR O CONTRATAR UN SERVICIO ES CONVENIENTE CONSULTAR EN LAS PÁGINAS WEB DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Para evitar posibles problemas y disgustos es una buena opción consultar en los sitios web de defensa del consumidor y tener en claro qué dificultades se pueden presentar al acordar un contrato con empresas de servicios. Si bien cada caso tiene características particulares es bueno saber qué puede pasar y estar preparado para afrontar los inconvenientes que puedan presentarse.
En la página web de la Subsecretaría de Defensa del Consumidor de la Nación nos podemos informar sobre los denuncias realizadas por los consumidores. También previa registración se puede asentar un reclamo. Estos datos nos pueden ayudar a prevenir futuras dificultades antes y después de firmar un contrato con una empresa de servicios públicos o privados.
Muchas dificultades aparecen por la falta de información a la hora de leer un contrato, es bueno saber que pueden contener cláusulas abusivas e imprecisiones que son desfavorables para el consumidor y directa o indirectamente vulneran sus derechos.
Las empresas de telefonía celular con mayor cantidad de denuncias a la telefonía celular. Es notable la falta de respuesta a los reclamos por parte de las empresas, este tema es recurrente en las denuncias: llamadas telefónicas, correos electrónicos incluso la presentación del usuario en la empresa, cuando esto es posible, no consigue que los problemas sean atendidos y solucionados. Esto suma al problema en sí el cansancio y la angustia de no ser debidamente atendidos.
Después de todo la finalidad de contratar un servicio o comprar un bien es poder disfrutar de su uso, no sumergirse en reclamos, discusiones y denuncias.

 

Empresa de Celular debe Indemnizar a un Usuario

EMPRESA DE CELULARES DEBE INDEMNIZAR A UN USUARIO

Un usuario promovió demanda contra CTI PCS S.A., ahora llamada "CLARO", por daños y perjuicios. El usuario reclamó por daño material, daño físico, daño psíquico y daño moral.
Con fecha 06/10/03 suscribió con la firma CTI PCS S.A. un contrato de prestación de servicios de telefonía celular, el cual incluía el seguro del equipo para el caso de robo, pérdida o destrucción total, que le fue ofrecido en forma optativa.
El teléfono celular le fue sustraído, motivo por el cual realizó la correspondiente denuncia, tanto ante la Comisaría N° 15 de la Policía Federal Argentina, como ante la demandada.
Acordó con CTI reemplazar el equipo siniestrado. Convinieron que los costos serían afrontados por partes iguales, pese a que la empresa era quien debía hacerse cargo del referido desembolso, en virtud de la garantía oportunamente contratada, con la finalidad de evitar demoras que no estaba en condiciones de afrontar, debido a que el celular cumplía, por razones de salud, una función esencial en su vida.
Al recibir su resumen de cuenta de la tarjeta de crédito se advirtió que "CTI" había recargado el cargo total del equipo. Además el servicio de telefonía comenzó a presentar fallas, por lo que su parte debió llevar el equipo recientemente adquirido al centro de reparación de CTI, quien no le suministró equipo alguno en substitución, dejando sin servicio al usuario. Por tales dificultades decidió dar de baja el servicio. El usuario reclamó la devolución de los importes ilegítimamente debitados, pero no obtuvo ninguna respuesta. Por lo que realizó una denuncia ante la Dirección de Defensa al Consumidor de la Nación. Luego de la mediación consiguió sólo un pago parcial que rechazó por considerarlo insuficiente.
La Cámara rechazó la sentencia en primera instancia en cuanto al daño físico y confirmó la sentencia por lo tanto la empresa "CTI" ahora llamada "CLARO" deberá pagar al usuario los montos correspondientes a daño material, psíquico y moral.

VER FALLO COMPLETO

Perito Economista Presenta Informe Pericial

PERITO ECONOMISTA PRESENTA INFORME PERICIAL -DEVUELVE EXPEDIENTE SOLICITADO EN PRÉSTAMO.

SEÑOR JUEZ:

Víctor H. M. Iturria, Perito Economista designado en Autos: ¨MALDONADO BENITO A.c/BANCO RIO DE LA PLATA S.A. s/ORDINARIO, de oficio, en el Juzgado Comercial nº11 Secretaría 21, con Tº8 Fº224 (CACECABA), Domicilio... , a V.S. respetuosamente digo:

Que en legal tiempo y forma vengo a contestar los puntos de pericia ordenados por S.S. de acuerdo al siguiente tenor,

Punto 1-Si la capacidad de pago del actor se redujo a causa de que éstas fueron significativamente superiores al índice de crecimiento de la economía local o regional registrados en el período inmediato anterior mensual o anual.

Punto 1-RESPUESTA- Se reduce en todas las oportunidades en que los bancos y demás entidades financieras, deciden unilateralmente las condiciones, como si se tratara de un contrato de adhesión y en este caso, particularmente, surge de las cifras y los plazos computados, que se cobró un monto que cuadriplica el capital adeudado, más otros "extras"; que no estuvieron atribuídos a ningún concepto legal. Es notorio por la situación económica de la Actora, manifestada en autos, que debió hacer un esfuerzo sobrehumano para atender las requisitorias permanentes de su acreedor, el Banco Río de la Plata, lo que debe haberlo llevado a una verdadera bancarrota, superior a la situación que lo llevó a pedir el crédito, y ello a pesar de que pagó hasta la cancelación de la deuda. Un refrigerador cuya compra dió lugar al pedido del préstamo, no puede terminar costando como el mobiliario de toda una casa.

Punto 2- Señale el experto cual ha sido la externalidad causada por las tasas de interés aplicada por la demandada.

Punto 2- Respuesta - El mercado resulta afectado en cuanto a su transparencia por cuanto los precios del consumidor deben Informarse antes, a las partes. La Ley de Defensa del Consumidor (24.240) tiene cláusulas que sancionan los contratos abusivos, donde la parte más fuerte no manifiesta con claridad las consecuencias que se derivan al momento de aplicar intereses punitorios. El Banco es un experto, mientras que el cliente, que es la parte más débil en la relación, tiene que avenirse en la práctica a las imposiciones del prestamista, para quedar liberado. Si todas las Entidades Financieras proceden de la misma manera, se produce una masa monetaria formada por ese "plus" de intereses que pueden quedar fuera del alcance de la Autoridad monetaria; provocar inflación, etc.. Esta operatoria, también afecta el sistema de costos de las pequeñas y medianas empresas, generando recesión, en tanto los precios del salario no siguen ese ritmo de crecimiento del precio del dinero. Debo recordar a Su Señoría que el Sector de la economía de las Pequeñas y Medianas Empresas es la columna vertebral en los países conocidos como desarrollados (v.g. Japón, Subcorea, Alemania, Inglaterra, Francia, E.E.U.U., Canadá), en ellos representa entre el 65% al 70-75% de su PBI. A su vez, a simple título informativo deseo expresar, que una deuda de $100 anual, a tasa vencida interés compuesto, prácticamente se duplica en 10 años, si se abona al final del período. En el caso de la litis planteado, el pago se fue realizando al fin de cada mes, para el ejemplo tasa 7%.

Punto 3- Señale el experto si las tasas de interés aplicadas por la demandada causaron una externalidad negativa respecto a bienes públicos como transparencia de mercado bancario, u otros.

Punto 3- RESPUESTA. El primer bien público afectado es el sistema financiero, por cuanto al aplicar tasas que no respetan las ordenanzas del Banco Central, se afecta el encaje bancario - uno de los elementos de política económica que debe manejar la Banca Central. La prueba más evidente que se puede ofrecer respecto de la debacle financiera a que da lugar el cobro de tasas excesivas, se puede extraer para la misma época en que se desarrolla este contrato y la crisis financiera de diciembre de 2.001, que hizo imposible el cumplimiento de compromisos con el sector bancario. Para esa fecha el deudor había abonado por el préstamo alrededor del 100% de recargo.

Se devuelve el expediente solicitado en préstamo, en tiempo y forma.

PROVEER DE CONFORMIDAD

SERA JUSTICIA

Víctor H.M. Iturria

Lic. en Economía

Tres en Uno y te Quedás sin Ninguno

TRES EN UNO Y TE QUEDÁS SIN NIGUNO

AUMENTAN LAS QUEJAS DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS COMBINADOS DE TELEVISIÓN, TELEFONÍA E INTERNET POR CABLE

Desde hace unos años las empresas que empezaron a ofrecer junto al servicio de televisión por cable, conexión a Internet banda ancha y telefonía digital con llamadas locales ilimitadas, todo en un solo paquete con un precio supuestamente promocional.
Ante la perspectiva de reducir los costos ante los aumentos de estos servicios y lo sufrido de los bolsillos, muchos usuarios optaron por esta oferta y sus supuestos beneficios.
Las quejas que se destacan son:
*La tardanza en realizar la conexión, las empresas no cumplen los plazos que ellas mismas establecen para que se cumpla con la conexión del servicio. Hay zonas donde el servicio no llega o llega deficientemente, realidad que el usuario se entera después que lo contrató.
*Los errores de facturación: cobran importes indebidos y cargos no pactados con anterioridad. Existen precios promocionales que sólo se aplican en ciertas circunstancias, como en el caso de adhesión a un débito automático, que no se informan debidamente y el usuario termina pagando un precio mayor que el publicitado.
*La mala atención de los reclamos: los usuarios se quejan de malos tratos, falta de información, demoras en resolver los problemas y soluciones que nunca llegan.
*Incumplimiento en cuanto a la velocidad del servicio de Internet: ofrecen 3 MB y los usuarios terminan navegando con 512MB.
*Mal o nulo funcionamiento de los servicios, sobretodo en Internet y telefonía.
*Deficiente respuesta del servicio técnico, demoran en atender los reclamos y son ineficientes para resolver los problemas.
El hecho de tener todos estos servicios reunidos en un mismo pack aumenta la posibilidad de quedarse sin ninguno, con las molestias y problemas que esto acarrea.
Más allá de las cuestiones técnicas lo que más molesta a los usuarios son los malos tratos a la hora de comunicarse con las empresas, las llamadas telefónicas pueden llagar a tener más de una hora de espera, con el costo que eso supone. Los malos tratos, la falta de soluciones y las negativas a dar información o comunicar al usuario con un supervisor se agregan al nulo o deficiente funcionamiento de los servicios. Un trastorno tras otro terminan alimentando el cansancio y el fastidio por los malos tratos y demoras.
Un aspecto a destacar de este tipo de oferta combinada es que su ineficiencia causa que el usuario se quede sin servicios fundamentales como el telefónico y sin acceso a Internet que en muchos casos es indispensable para el trabajo y que por lo tanto afecta las entradas de dinero de los consumidores que además pagan puntualmente sus facturas.

Cómo y Cuando Comenzar con Educación Financiera y Ahorro

CÓMO Y CUÁNDO COMENZAR CON EDUCACIÓN FINANCIERA Y AHORRO

En el mes de octubre del año pasado en México se realizó la Semana Nacional de Educación Financiera, en el panel "Educación Financiera y Ahorro" se llegó a las siguientes conclusiones:

*"El ahorro es dejar de gastar hoy para guardar ese dinero para un momento futuro. Es la diferencia entre el Ingreso y Consumo, viendo al futuro y tomando en cuenta los imprevistos y la jubilación. Hay que sacrificar más hoy que somos productivos para tener más dinero ahorrado cuando seamos adultos mayores y no tengamos ingresos."

*"No hay un mínimo para ahorrar: según tu capacidad económica y metas es lo que ahorras."

*"El Ahorro es un hábito que hay que llevar con voluntad y disciplina. No hay que olvidar incluirlo dentro de nuestro presupuesto familiar durante toda nuestra vida; todo debemos ahorrar y es importante hacerlo para tener bienestar estabilidad económica. Ahorrando ayudarnos a que la Economía de nuestro país crezca y aseguramos tener una vejez tranquila. Entre más pequeños empecemos, mejor."

*"Ahorrar para imprevistos, aparte de los demás objetivos de nuestro ahorro, nos permite tener siempre un fondo en caso de emergencias."

La importancia de la educación para el ahorro debe ir acompañada de de las condiciones necesarias y favorables para que éste se pueda realizar. En la actualidad los costos financieros de las cajas de ahorro y los bajos intereses de las entidades financieras impiden que se pueda llevar a cabo un ahorro de pequeños montos sin que estos costos lo perjudiquen seriamente. Si utilizamos una caja de ahorro justamente con ese fin depositando pequeños montos en el término de un año no habremos ahorrado nada.

Corrientes

Superior Tribunal de Justicia

Corrientes

*.1S0300.284489.*

C01 42009011/96

En la ciudad de Corrientes, a los tres días del mes de agosto de dos mil nueve, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Guillermo Horacio Semhan y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Dr. Eduardo Antonio Farizano, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Norma Cristina Plano de Fidel, tomaron en consideración el Expediente Nº C01 - 42009011/96, caratulado: BRIZZOLLA, JUAN Y BINNI DE BRIZZOLLA RAMONA ESTER S/ SUCESORIO. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Eduardo Antonio Farizano y Fernando Augusto Niz.

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE C U E S T I O N

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:

I.- La Excma. Cámara revocó (fs. 218/220) la decisión del Juez de primer grado que denegó la solicitud de venta del inmueble que constituye el único bien del acervo hereditario. Contra ese pronunciamiento, el menor coheredero O. A. B., que concurre a la herencia en representación de su madre fallecida, deduce a través del Defensor Público, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 232/237).

II.- Como lo tiene reiteradamente dicho el Cimero Tribunal de la República, es habilitante de los recursos extraordinarios cualquier decisión que, pronunciándose o no sobre los derechos básicos debatidos en un pleito impide toda discusión judicial ulterior sobre tales derechos. Vale decir, la que sea por motivo de derecho material, sea por razón de orden procesal, descarte la posibilidad de un proceso posterior donde el agraviado pueda obtener tutela jurisdiccional sobre el pretendido derecho material suyo, causando de tal modo un agravio irreparable (C.S. Fallos 168-352; 189-205; 257-187; 266-47; 298-113; 300-1136; 303-1040). En orden de tal apreciación, la sentencia impugnada vía el recurso del sub lite debe equipararse a los pronunciamientos definitivos, en tanto se halla dispuesta la venta de un inmueble que constituye vivienda única de un menor coheredero.

III.- Además, se han respetado las reglas técnicas de la expresión de agravios y la impugnación es deducida por el Defensor Oficial, funcionario que en razón de su función se halla exento de cumplir con el depósito de la carga económica.

IV.- Para decidir como lo hizo la sentencia de Cámara giró en derredor de las siguientes consideraciones:

a.- Expuso que la invocación y aplicación que de la Convención Internacional de los Derechos del Niño hizo el juez primigenio, es producto de una interpretación errónea, pues olvidó las obligaciones de los padres respecto del menor. En el caso, afirmó, el bienestar de Oscar Antonio es deber de su progenitor.

b.- Afirmó que tampoco resulta aplicable el art. 34 de la aludida Convención, pues las medidas de protección a que alude la norma refiere a las políticas públicas que deberá implementar el órgano administrativo, lo que, recalcó, no es materia de debate. Remarcó además, que los programas de protección deben estar a cargo del Estado y no de los particulares.

c.- Memoró por último, que siendo el Código Civil contrario a la indivisión hereditaria, no es dable sostener el estado de indivisión en contra de la voluntad mayoritaria de los herederos.

V.- En su expresión de agravios la Defensa Pública denuncia violación de la ley: Aduce que la Alzada no ponderó las circunstancias particulares del caso y que, en otro orden, constituye un error hacer prevalecer las normas del procedimiento local, sobre la Convención de los Derechos del Niño y la ley nacional 26061.

Expone que el niño, en este proceso, es la parte más débil, aún cuando viva con su progenitor. De mantenerse el criterio de la Cámara el niño quedaría en la calle. Afirma, que en la aplicación efectiva de la normativa supranacional, en el concepto de responsabilidad del Estado, cabe incluir al Poder Judicial que interviene en su aplicación en forma concurrente con los demás poderes que la Constitución Nacional ha diseñado. Concluye diciendo que, en el concreto caso, su progenitor no evadió responsabilidad alguna, pero por su situación de pobreza, de lo que es muestra la intervención del Defensor Público, no puede proporcionar una nueva vivienda a su hijo.

VI.- No se me escapa que en este proceso se tensan dos valores, ambos tutelados de manera preferente por la Constitución Nacional, la protección de la niñez y el derecho de propiedad; el primero con fuente en Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el segundo de ellos en la Constitución histórica de 1953. Debe entonces el Superior Tribunal aplicar la regla de la interpretación coherente y armónica (C.S.J.N.: Fallos: 186-1170; 296-432), lo que exige: a) determinar con precisión el conflicto y reducirlo al mínimo posible b) armonizar los valores ponderando los principios jurídicos aplicables y c) considerar las consecuencias de la decisión en los valores constitucionalmente tutelados (C.S.J.N.; Fallos: 330-3098). Con esas coordenadas he de optar, en el concreto caso y en vistas al carácter provisional de la solución que propicio, por la protección de la niñez. Explico porqué.

VII.- En la audiencia que fuera realizada el día 04/11/04 (fs. 98), el padre del menor de autos manifestó que su ocupación era la de changarín y que en caso de tener que desocupar la casa su hijo no tiene donde vivir. En una segunda oportunidad, el 30/06/05 (fs. 116), al comparecer al Tribunal no varió su situación laboral, manifestó nuevamente ser changarín y agregó que no disponía de recursos para construir una casa concluyendo que no puede conseguir otro lugar donde vivir. La audiencia realizada el 30/09/05 (fs. 124) da cuenta que la situación antes descripta no ha variado. El informe socio ambiental de fs. 172 da cuenta que A. O. (nacido el 12/01/99), y su padre ocupan la vivienda junto con dos hermanos más, uno de los cuales es menor, Sandra Vanesa (16 años). En esa ocasión la Licenciada Irastorza dejó constancia de lo manifestado por el Sr. Raúl José Ballejos en sentido que subsiste de las ventas de verduras, que él realiza en su bicicleta y en cuanto a las características de la construcción, conforme ese mismo recaudo, cabe concluir que se trata de una vivienda humilde.

VIII.- Así los hechos, no puede sostenerse válidamente que sea el padre el que debe asegurar el bienestar del menor, cuando está probado que se trata de un viudo con ingresos harto magros, y que apenas le alcanzan, con lo que recauda como vendedor ambulante, para cubrir la subsistencia de sus hijos. Además, debe descartarse, por lo que se expuso en relación a las características de la edificación, que se trata de una vivienda costosa cuya venta pueda arrojar un monto que autorice a presumir que, con el producido de su cuota parte el menor, pueda adquirir un nuevo techo.

IX.- En orden a la apreciación de la Cámara, según la cual el deber de adoptar medidas que tiendan a la protección de la minoridad, sólo incumbe al Poder Ejecutivo, debe resaltarse que ese juicio traduce una escasa comprensión del principio según el cual los Estados partes del Pacto de San José de Costa Rica (Convención Americana de Derechos Humanos) están obligados a hacer respetar los derechos y libertades reconocidos en ese instrumento del Derecho Internacional, y a garantizar su libre y pleno ejercicio (art. 1.1.), debiendo adoptar las respectivas disposiciones internas (art. 2). Cabe reparar que la Corte Federal ha puntualizado que en esa labor, la de hacer efectiva la vigencia de los derechos incorporados a la Constitución Nacional a través del art. 75, inc.22, 2do. párrafo, el Poder Judicial no es ajeno. Ello así pues el Estado Nacional asumió compromisos internacionales explícitamente encaminados a promover y facilitar las prestaciones que requiere la minoridad y no puede desligarse válidamente de esos deberes so pretexto de la inactividad de otras entidades públicas, máxime cuando se halla en juego el interés superior del niño, que debe ser tutelado por sobre otras consideraciones, por todos los departamentos gubernamentales (C.S.J.N.; Fallo: 323-3229). Más aún, cuando la misma normativa impone al Estado argentino, en cuanto a los derechos económicos y sociales, adoptar medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan (art. 4).

X.- En función de lo expuesto resulta contrario al texto expreso de la Constitución (art. 33, 75, inc. 22, 2do. párr) sostener que las normas del Código Civil, referidas a la división hereditaria, desplazan la vigencia de la Convención sobre Derechos del Niño. Conclusión que se impone en tanto el Tratado, en las condiciones de su vigencia, tiene jerarquía superior a las leyes, debiendo descartarse el amparo del derecho interno para justificar toda solución que importe frustración de sus objetivos o que comprometa el futuro cumplimiento de las obligaciones que de él resultan (C.S.J.N.; Fallos: 323-3160).

XI.- En ese norte, resulta igualmente violatorio del texto constitucional (art. 14, bis) privar al menor de la vivienda única familiar. Bien que ha recibido una protección preferente en la jurisprudencia del Cimero Tribunal Federal que sostuvo, recientemente, que la tutela que emana del art. 14 bis de la Constitución Nacional - que contempla la protección de la familia y el acceso a una vivienda digna- , refiere a derechos que también son protegidos por diversos instrumentos internacionales de derechos humanos que, según la reforma de 1994, poseen rango constitucional (arts. VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 16, inc. 3° y-38- 25, inc. 1° de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos; 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ,Pacto de San José de Costa Rica; 10 y 11 de Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (Voto del Dr. E. Raúl Zaffaroni)(Fallos 331-1040). Por eso, los jueces deben decidir en el sentido más favorable a la subsistencia y conservación de la vivienda digna, en los términos del art. 14 bis de la Constitución Nacional (C.S.J.N., Fallos 331- 2844). Vale decir, que también desde la perspectiva de este derecho social, de indiscutible linaje constitucional, sostener lo decidido por Alzada importaría violación de normativa supranacional, lo que implica comprometer la responsabilidad internacional del Estado argentino.

XXII.- Por lo demás, la solución que propicio no importa desconocer la garantía de la inviolabilidad de la propiedad por dos motivos; uno, desde que la indivisión temporaria no obsta a que los demás herederos, si así lo deciden, dispongan la venta de su parte indivisa pues en rigor la partición que postulan deriva, también, en una venta; además, esa limitación no viene impuesta por lo aquí decidido si no por naturaleza del derecho que ostentan los coherederos: un condominio indiviso.

XIII.- Sin perjuicio de todo lo expuesto cabe resaltar, que lo aquí decidido, importa un juzgamiento sólo provisional del conflicto (ver RIVAS, Adolfo. La jurisdicción anticipatoria y la cosa juzgada provisional, L.L. -actualidad- del 22/02/1996) que se suscita entre el menor y sus coherederos, resolución que podrá variar en cuanto se modifique la actual situación de hecho tenido en cuenta. Lo que impone a los jueces de grado el deber de extremar los esfuerzos para asumir un rol más activo en el ejercicio de las facultades conciliatorias que le acuerda el ordenamiento procesal y arribar a una solución que concilie el interés superior del menor y los derechos de los demás coherederos, mas aún cuando, como en el caso y, conforme las constancias de la causa hubo entre las partes conversaciones con vistas al arribo de una solución autocompositiva del conflicto.

XIV.- Por lo que si este voto resultare compartido por la mayoría de mis pares corresponderá: hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 232/237, y en su mérito, dejar sin efecto la sentencia de Cámara confirmando, con carácter provisional (Considerando XIII), la del primer grado. Sin costas por no haber labor profesional remunerable.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR EDUARDO ANTONIO FARIZANO, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio

Semhan, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio

Semhan, por compartir sus fundamentos.

En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia

dicta la siguiente:

SENTENCIA Nº 63

1°) Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

deducido a fs. 232/237, y en su mérito, dejar sin efecto la sentencia de Cámara

confirmando, con carácter provisional (Considerando XIII), la del primer grado. 2°) Sin

costas por no haber labor profesional remunerable. 3°) Insértese y notifíquese.

Fdo: Dres. Semhan-Niz-Farizano.

Corrientes

EN CORRIENTES LA JUSTICIA IMPIDE QUE UN MENOR DE EDAD SEA DESPOJADO DE LA VIVIENDA QUE HABITA JUNTO A SUS HERMANOS

Un fallo del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes dejó sin efecto la sentencia de Cámara que permitía la venta de una propiedad que constituía la vivienda única de un menor co-heredero y que equivalía a dejarlo en la calle, dada la situación económica en que éste se encuentra.
La Camara consideró que el derecho de la mayoría de los co-herederos predominaban sobre el derecho a una vivienda digna del menor. Sin considerar las características particulares del caso hizo prevalecer el derecho de propiedad de la mayoría de los herederos cuya voluntad era de vender la propiedad ocupada por el menor su padre y sus hermanos.
Dada la situación de pobreza de la familia esto implicaba que el menor perdería su única posibilidad de acceder a una vivienda digna.
Según el Superior Tribunal de Justicia la Cámara hizo prevalecer las normas del procedimiento local, sobre la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Nacional 26.061. Sostuvo que las normas del Código Civil, referidas a la división hereditaria, no desplazan la vigencia de la Convención sobre Derechos del Niño.

Es interesante que el Superior Tribunal de Justicia destaque que se deben realizar mayores esfuerzos para llegar a soluciones alternativas en el caso de conflictos como este: " los jueces de grado el deber de extremar los esfuerzos para asumir un rol más activo en el ejercicio de las facultades conciliatorias que le acuerda el ordenamiento procesal y arribar a una solución que concilie el interés superior del menor y los derechos de los demás coherederos, mas aún cuando, como en el caso y, conforme las constancias de la causa hubo entre las partes conversaciones con vistas al arribo de una solución autocompositiva del conflicto"

Ver fallo Completo

La importancia de la Claridad y Presición de un Informe Pericial

A IMPORTANCIA DE LA CLARIDAD Y PRESICIÓN DE UN INFORME PERICIAL

Un consumidor pidió un préstamo personal de $1200 destinado a la compra de una heladera. Entre los años 2000 y 2003 abonó más de $4700. A pesar de eso termina siendo demandado por la entidad bancaria por una supuesta deuda de $1300 y es informado a la Central de Deudores del Banco Central como deudor categoría 5 (deudor incobrable), lo cual le impide el acceso a cualquier posibilidad de crédito. Con la finalidad de aclarar ciertos puntos sobre el tema se solicitó un informe pericial en economía.

Surge de éste:

*Que la imposición unilateral de las condiciones contractuales por parte de la entidad bancaria, las cifras y los plazos computados no surgen de ningún concepto legal. De tal manera que el consumidor termina pagando por una heladera más del triple de su valor.

*Que la imposición de tales intereses punitorios afecta la transparencia del mercado financiero. Produciría una masa monetaria fuera del control de la autoridad monetaria que derivaría en inflación y generaría una recesión que afectaría a las pequeñas y medianas empresas que son un parte fundamental de la economía nacional.

 

Ver Informe Parcial

España: Nueva Ley de Protección del Consumidor de Préstamos Hipotecarios

ESPAÑA: NUEVA LEY DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

El 31 de marzo del corriente año las Cortes Generales de España aprobaron la Ley 2/2009 que regula la contratación de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación.

En su artículo 51 de la Constitución Española establece que: ¨los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. También deben promover su información y educación, fomentar sus organizaciones y las oirán en cuestiones que puedan afectarles ¨.

Esta ley viene a completar un amplio conjunto de normas que protegen a los consumidores y usuarios del sector financiero. A llenar los vacíos legales sobre todo en dos aspectos: 
-Los créditos y préstamos hipotecarios concedidos por empresas que no son entidades de crédito
-La actividad de las empresas de servicio de intermediación financiera, en cuanto a la celebración de contratos de préstamos o créditos con cualquier finalidad. Incluyen la presentación, propuesta o realización de trabajos preparatorios para la celebración de dichos contratos.
Ambos aspectos no tienen supervisión del Banco de España, que cuenta con una regulación específica sobre la subrogación y modificación de préstamos hipotecarios y sus condiciones de transparencia.

La Ley establece una regulación específica sin afectar los beneficios que estas entidades puedan reportar a los consumidores, establece un marco transparente en las relaciones de éstos con las empresas que les ofrecen contratos de préstamo o crédito hipotecario o de servicios de intermediación para la celebración de cualquier tipo de contrato de préstamo o crédito. Se excluyen de esta ley a las entidades de crédito sometidas a las normas de ordenación y disciplina de crédito y supervisadas por el Banco de España.

En el artículo 3 impone la obligación de estas empresas de inscribirse en futuros registros públicos de las comunidades autónomas y en el Registro Estatal. Debiendo éstas facilitar información veraz y comprobable.
Estas entidades están obligadas a:
-ser transparentes con respecto a la información contractual: deben poner a disposición de los consumidores, gratuitamente las condiciones generales de la contratación que utilicen. Esta información debe además, estar disponible en su página web.
-ser transparentes en cuanto a los precios y comisiones. No podrán aplicar cantidades superiores a las derivadas de las tarifas correspondientes. La comisiones deberán responder a servicios efectivamente prestados o a gastos ocasionados
-Deberán contar con un seguro de responsabilidad civil o aval bancario que cubra las responsabilidades en que pudieran incurrir frente a consumidores.

La ley exige a las empresas la carga de prueba sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas y regula el acceso a sistemas de resolución extrajudicial de conflictos y las acciones de cesación frente a las conductas contrarias a la Ley que lesionen los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores.

El capítulo dos plantea la regulación de las obligaciones a la que deben ajustarse las empresas que otorgan créditos o préstamos hipotecarios en lo referente a:
-las comunicaciones comerciales y la publicidad: deben mencionar la tasa anual equivalente mediante un ejemplo representativo que indique las tasas de interés y el costo del préstamo o crédito.
-deben entregar un folleto informativo gratuito con contenido mínimo.
-Antes de los cinco días de celebración del contrato la entidad deberá facilitar al consumidor información sobre la propia empresa, sobre el producto o servicio (precio total) y sobre el contrato (descripción de sus características).
-deberán realizar una oferta vinculante de préstamo o crédito hipotecario por escrito, válida por no menos de diez días. O notificarle la denegación del mismo.

El capítulo III de esta Ley  regula el régimen jurídico de la transparencia de los contratos de intermediación celebrados por empresas, deberán indicar en sus comunicaciones comerciales y publicidad el alcance de sus funciones y representación, precisando si trabaja en exclusiva con una entidad de crédito o empresa vinculada con varias entidades de crédito u otras empresas, o como intermediarios independientes.

La información previa al contrato, se establecen las informaciones que la empresa debe facilitar al consumidor, con una antelación mínima de quince días a la firma del contrato, sobre la propia empresa, sobre el servicio ofrecido y sobre el contrato de intermediación, que son elementos esenciales para la adopción de una decisión informada y responsable, tales como la descripción de las principales características de los contratos y el precio total que debe pagar el consumidor.En esta Ley se establece que deberá otorgarse al consumidor un derecho de desistimiento en los catorce días siguientes a la formalización del contrato, sin alegación de causa alguna y sin penalización.

Se regulan también obligaciones adicionales en la actividad de intermediación, de manera que las empresas que trabajen en exclusiva para una entidad de crédito u otra empresa, no podrán percibir retribución alguna de los clientes.

Con el objetivo fundamental de mejorar la protección de los consumidores y usuarios, esta Ley extiende a las empresas que ofrecen contratos de préstamo o crédito hipotecario, distintas de las entidades de crédito, obligaciones hasta ahora exigibles en exclusiva a estas últimas, en particular en materia de transparencia de comisiones y tipos e información precontractual de los créditos y préstamos hipotecarios, y, además, se articula un régimen jurídico específico al que quedan sometidas las empresas que realicen operaciones de intermediación, con particular detalle para los supuestos de reunificación de créditos o préstamos.