LEY N° 2.014 "Registro No Llame"

LEY N° 2.014
Crea el "Registro No Llame"
Buenos Aires, 29 de junio de 2006.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:
Artículo 1° - Creación Registro. Objeto. Créase en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el "Registro No Llame" con el objeto de proteger a los usuarios de servicios telefónicos de los posibles abusos que puedan surgir del uso del telemarketing para publicitar, ofertar, vender y/o regalar bienes y/o servicios.
Artículo 2° - Inscripción. Puede inscribirse en el "Registro No Llame" toda persona titular de una línea telefónica que manifieste su decisión de no ser contactada telefónicamente por empresas que, haciendo uso de datos personales, utilizan el sistema de telemarketing para publicitar, ofertar, vender y/o regalar bienes y/o servicios en el ámbito de la ciudad.
Artículo 3° - Definiciones. A los efectos de la presente ley se entiende por:
Telemarketing: el uso de cualquier tipo de comunicación por vía telefónica mediante la cual un agente intenta publicitar, ofertar, vender y/o regalar bienes y/o servicios a un consumidor.
Datos personales: información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal, determinadas o determinables.
Artículo 4° - Obligaciones. Las empresas que utilizan el sistema de telemarketing para publicitar, ofertar, vender y/o regalar bienes y/o servicios en el ámbito de la ciudad, no pueden dirigirse a ninguno de los inscriptos en el "Registro No Llame".
Artículo 5° - Requisito. Para la inscripción en el "Registro No Llame" la persona debe consignar el número de teléfono que corresponde a la línea de la que es titular y al cual las empresas que utilizan el sistema de telemarketing para publicitar, ofertar, vender y/o regalar bienes y/o servicios en el ámbito de la ciudad no podrán llamar, según lo dispone el artículo 4° de la presente ley.
Artículo 6° - Duración y renovación de las inscripciones. Las inscripciones tienen una duración de dos (2) años a partir de su incorporación al "Registro No Llame" y se renuevan automáticamente por un período igual, salvo manifestación en contrario del registrado.
Artículo 7° - Cancelación de la inscripción. Los inscriptos en el "Registro No Llame" pueden solicitar a la autoridad de aplicación la cancelación o baja de su inscripción en cualquier momento.
Artículo 8° - Medios para la inscripción. La inscripción en el registro, así como la baja, deben ser posibles por medios eficaces, de uso rápido y sencillos, informáticos, telefónicos y/o postales, de acuerdo a lo que disponga la reglamentación de la presente ley.
Artículo 9° - Autoridad de aplicación. La autoridad máxima en materia de defensa de los derechos del consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 10 - Régimen procedimental. El régimen procedimental aplicable es el establecido en la Ley N° 757 - Procedimiento Administrativo para la Defensa del Consumidor y del Usuario - (B.O.C.B.A N° 1432).
Artículo 11 - Plazos de notificación. Las empresas que utilizan el sistema de telemarketing para publicitar, ofertar, vender y/o regalar bienes y/o servicios en el ámbito de la ciudad deben notificarse de las inscripciones registradas, dentro de los noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente ley. En lo sucesivo deberán notificarse cada noventa (90) días de las altas y bajas del registro.
Artículo 12 - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días a partir de su promulgación.
Artículo 13 - Comuníquese, etc. de Estrada - Bello
Buenos Aires, 7 de agosto de 2006.
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 8° del Decreto N° 2.343/98, certifico que la Ley N° 2.014 (Expediente N° 40.311/06), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 29 de junio de 2006, ha quedado automáticamente promulgada el día 26 de julio de 2006.
Dése al Registro, gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado cuerpo por intermedio de la Dirección General de Coordinación de Asuntos Legislativos; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y remítase para su conocimiento y demás efectos al Ministerio de Producción. Cumplido, archívese.

Código Alimentario Argentino (CAA)

Puede consultarse en la Página Web del ANMAT

Ley 1.752. Estacionamientos: Tarifas y procedimientos. Ciudad de Bs As

LEY N° 1.752
ESTACIONAMIENTOS

Buenos Aires, 28 de julio de 2005.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- En todos los establecimientos que presten servicio de estacionamiento, ya sea por hora o por la modalidad de estadía, por períodos no mayores de veinticuatro (24) horas, será obligatorio fijar una tarifa que corresponda al tiempo horario en que el usuario utiliza el servicio prestado y de acuerdo con las pautas que establece la presente ley.
Para la fijación de la tarifa se tomará en consideración el tamaño del vehículo.

Artículo 2°.- Se fijará la tarifa por estadía diaria completa de acuerdo con el horario de atención al público. Sobre el monto de la tarifa, razonablemente, se fijará un precio para períodos menores u ocupación que se computa por el tiempo horario y/o sus fracciones.

Artículo 3°.- Cuando el tiempo de ocupación fuere inferior a la primera media hora, se cobrará la mitad de la tarifa establecida para una hora de estacionamiento. Superada dicha fracción de tiempo y hasta la primera hora de ocupación, se cobrará la tarifa equivalente a una hora de estacionamiento.
Pasada la primera hora, se computarán las fracciones en lapsos no superiores a diez (10) minutos, cuya tarifa en ningún caso podrá superar la sexta parte del precio por hora de estacionamiento.

Artículo 4°.- El período de tiempo a cobrar por el responsable del estacionamiento resultará de las impresiones efectuadas mediante el uso de computadoras y/u otros sistemas similares, o anotaciones manuales, insertadas en las correspondientes tarjetas de estacionamiento, constando el horario de ingreso y egreso del vehículo. Si el usuario específicamente así lo requiriese, se hará constar en el comprobante respectivo el número de dominio del vehículo.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 1875 BOCBA 2363 del 20/01/2006)

Artículo 5°.- En caso de pérdida del ticket o talón de estacionamiento por parte del usuario, el responsable del estacionamiento está obligado a consultar sus registros para determinar de manera fehaciente el tiempo transcurrido desde el comienzo del uso del servicio a los efectos de hacer efectivo el cobro por tal concepto, no pudiendo obligar al usuario a abonar una suma mayor.
Ante el extravío del ticket, el responsable del establecimiento constatará la identidad del usuario y el dominio del vehículo.

Artículo 6°.- El usuario podrá pagar la tarifa conforme a lo establecido por la estadía completa, o al cómputo horario, no pudiendo en ningún caso exigírsele el pago por adelantado.

Artículo 7°.- En todos los locales dedicados al estacionamiento a que se refiere esta ley, deberá exhibirse en un lugar visible por el conductor antes de su ingreso:

Días y horarios de atención y la tarifa que se percibe, debidamente discriminada por el tiempo, estadía diaria completa y tamaño de vehículo.
El teléfono de denuncia gratuito que dispone la autoridad de aplicación de la presente ley en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
La leyenda "se permite el ingreso de motocicletas y bicicletas (art. 4.17.6 de la Ordenanza N° 33.266 y Ordenanza N° 44.365)".
Artículo 8°.- Verificada la existencia de infracción a la presente ley, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 757 de Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 9°.- La máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de Defensa de los Consumidores y Usuarios, será la autoridad de aplicación a los efectos de esta ley.

Artículo 10.- Derógase la Ley N° 136.

Cláusula Transitoria.- Los actuales prestadores del servicio de estacionamiento deben cumplimentar lo dispuesto en el art. 7° dentro de los noventa (90) días a partir de la sanción de la presente ley.

Artículo 11.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 1.752. Sanción: 28/07/2005. Promulgación: Decreto Nº 1.293 del 1º/09/2005. Publicación: BOCBA N° 2275 del 14/09/2005

Ley 12.484 - Ley Provincial de Guías de Turismo – Pcia. de Buenos Aires

ARTÍCULO 1°: Las personas físicas que ejerzan actividades tales como acompañar, orientar o transmitir información a personas en forma individual o grupal, en forma remunerativa, en vistas o excursiones urbanas, locales, zonales dentro del territorio provincial, deberán inscribirse en el Registro Provincial de Guías de Turismo para ejercer su actividad y cumplir con las prescripciones de la presente Ley y su reglamentación.
Los Guías de Turismo deberán prestar sus servicios con eficacia, capacidad y diligencia, observando una conducta ética, priorizando en todos los casos la protección y conservación del patrimonio turístico provincial.

ARTICULO 2°: Son atribuciones del Guía de Turismo:

1) Acompañar, orientar, trasmitir informaciones a personas o grupos en visitas, excursiones urbanas, locales y zonales dentro del territorio provincial.
2) Acompañar a otras provincias y al exterior a personas o grupos en viajes organizados por la provincia.
3) Promover y orientar despachos y liberación de pasajeros y respectivos equipajes en terminales de embarques y desembarques aéreos, marítimos, fluviales, ferroviarios y de automotores.
4) Tener acceso a todos los vehículos de transportes durante el embarque y desembarque, para orientar a las personas o grupos bajo su responsabilidad, observando las normas específicas de la terminal.
5) Tener acceso gratuito a museos, galerías de arte, exposiciones, ferias, bibliotecas, zonas arqueológicas y cualquier otro punto de interés turístico, así como a las áreas públicas de recepción de los establecimientos de hospedaje, durante el desempeño de sus actividades, sujetándose en todo los casos a las reglas de acceso y operación del lugar.

ARTICULO 3°: Créase el Registro Provincial de Guías de Turismo, a cargo de la Subsecretaría de Turismo o de la dependencia provincial que la remplace, la que reglamentará la operatoria de matriculación de los interesados, los que deberán inscribirse bajo las siguientes condiciones:

a) Ser argentino nativo o por opción, o residente extranjero con más de tres años con residencia en el país.
b) Probar fehacientemente su identidad mediante presentación de documento que así lo acredite.
c) Tener estudios secundarios completos.
d) Presentar fotocopia autenticada de título expedido por entes oficiales nacionales, provinciales o municipales, correspondiente a universidades, institutos superiores o entidades públicas o privadas reconocidas oficialmente.
e) Inscripción el CUIT o CUIL.

ARTICULO 4°: Los interesados en matricularse que no cumplan con los requisitos del inciso 4) del artículo 3° de la presente ley, podrán inscribirse en el registro, deberán presentar:

a) Certificados de estudios de uno o más años de duración, cursados en instituciones cuyos títulos no estuvieran reconocidos oficialmente.

b) Certificado de trabajo o avales correspondientes que acrediten su idoneidad en tareas inherentes al guía de turismo expedido por Asociaciones de Guías de Turismo, Organismos municipales, provinciales o nacionales por un período no menor a tres años. La inscripción de idóneos se efectuará exclusivamente en un plazo de seis meses de producida la creación del Registro.

Asimismo se exigirá para la categorización la aprobación de una prueba de aptitud, ante un Comité Evaluador creado al efecto.

ARTICULO 5°: El Registro de Guías de Turismo otorgará una credencial que el Guía deberá portar obligatoriamente, en la que constará :
1) Nombre y Apellido
2) Fotografía 
3) Número de Documento Nacional de Identidad
4) Grupo sanguíneo
5) Categoría/s
6) Idioma/s
7) Término de validez d la credencial
8) Número de Matrícula
9) Área territorial de competencia

ARTICULO 6°: La credencial de carácter personal e intransferible, deberá renovarse cada seis (6) años. Será requisito para dicha renovación la asistencia, avalada mediante certificado, a cursos, seminarios, congresos, jornadas, cursos dictados por las Asociaciones y/o Centros de Guías de Turismo Locales o Zonales; o bien la especialización en temáticas específicas vinculadas a la profesión, lo que habilitará para desarrollar actividades de acuerdo a la categoría correspondiente.

ARTICULO 7°: A los efectos del desempeño de la actividad los guías podrán ser registrados en una o más de las siguientes categorías:
1) Guía Provincial: es el que desarrolla sus actividades en todo el territorio de la Provincia, como guía de turismo- guía coordinador. Será requisito para esta categoría contar con título habilitante expedido por universidad pública o privada o institutos terciarios.

2) Guía Zonal: es el que desarrolla sus actividades en una determinada zona de la provincia. Será requisito para esta categoría contar con una certificación de conocimientos otorgada por organismos o entidades que se relacionen con la zona correspondiente.

3) Guía Local: es el que desarrolla sus actividades en un municipio determinado. Será requisito para esta categoría contar con una certificación de conocimientos otorgada por organismos o entidades turísticas del municipio correspondiente.

4) Guía Calificado: es el que desarrolla sus actividades en el ámbito provincial especializándose en alguna disciplina en particular o en atractivos turísticos especializados. Será requisito para esta categoría contar con una certificación de conocimientos otorgada por organismos o entidades que se relacionen con la temática específica.

5) Guía Puntual: es el que desarrolla sus actividades en el ámbito municipal especializándose en una disciplina en particular o en un atractivo turístico diferenciado. Será requisito para esta categoría contar con una certificación de conocimientos otorgada por organismos o entidades que se relacionen con la temática especificada.

En aquellos Municipios donde existan Registros Locales, o convenios de asociación con otros Municipios, el Guía Provincial y el Guía Zonal, podrán ejercer sus actividades cumplimentando los requisitos exigidos por los mismos.

ARTICULO 8°: Serán consideradas faltas o infracciones:

1) La no exhibición de la credencial en vigencia.
2) El ejercicio de la actividad sin la matriculación correspondiente.
3) La utilización de las prerrogativas inherentes a su función fuera de los estrictos límites de sus atribuciones o facilitar por cualquier medio su ejercicio a los no registrados.
4) Suministrar información errónea o falaz sobre el patrimonio natural y/o cultural, o atractivos turísticos, así como permitir o realizar acciones que deterioren o destruyan los mismos.
5) Poner en riesgo la vida, la salud de los turistas a su cargo o abandono de los mismos.
6) No prestar atención a enfermos del grupo a su cargo.
7) Observar conducta escandalosa o violenta en sus lugares de trabajo.
8) Presentarse indecorosamente vestido, en estado de ebriedad o bajo las influencias de algún narcótico o droga enervante.
9) Condicionar u obstaculizar el desarrollo de la actividad de otro guía.
10) Inducir a los turistas a comprar artículos en determinados comercios.
11) Solicitar a los viajeros retribuciones especiales, directa o indirectamente, fuera de las establecidas previamente a la contratación de sus servicios.
12) Oficiar de maleteros, conserje o cualquier otra actividad ajena a la profesión de guía.
13) Emitir opiniones con relación a creencias religiosas, ideas políticas o instituciones ajenas a la información turística propiamente dicha durante el desarrollo de sus funciones.
14) No cumplir ni hacer cumplir las leyes, reglamentaciones y disposiciones en vigencia relacionadas con el quehacer turístico, el tránsito y toda otra norma de carácter general.
15) No comunicar en forma inmediata la deficiencia que advierta en los servicios turísticos, conservación y mantenimiento de atractivos y lugares de visita, sean de propiedad privada o del Estado, a las autoridades competentes.
16) Desempeñarse simultáneamente como chofer del medio de transporte que guía.

ARTICULO 9°: El incumplimiento de lo previsto en la presente Ley dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
1) Apercibimiento
2) Suspensión
3) Inhabilitación definitiva

La Autoridad de Aplicación reglamentará las sanciones por las infracciones establecidas en el artículo precedente, graduándose en función de su gravedad y reiteración.

ARTICULO 10°: Los operadores o prestadores de servicios turísticos que empleen o contraten como guías de turismo a personas que no encuentren registradas serán sancionadas con multas que variarán entre quinientos (500) y veinte mil (20.000) pesos. En caso de reincidencia se aplicará al infractor además de la multa la suspensión temporaria o revocación definitiva del permiso para desarrollar sus tareas en el ámbito provincial.

ARTICULO 11°: Las penalidades se graduarán conforme a la naturaleza de la infracción teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes. Las acciones se iniciarán de oficio o por denuncia de parte ante la autoridad de aplicación. Las sanciones serán aplicadas previo sumario según el procedimiento siguiente:
1) Toda vez que la autoridad de aplicación verifique la existencia de una presunta infracción, procederá a labrar acta circunstanciada, la que dará plena fé, salvo prueba en contrario.
2) Se dará vista al presunto infractor para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles presente su defensa y ofrezca las pruebas pertinentes. Este plazo podrá ampliarse a veinte días cuando razones de procedimiento así lo aconsejen.
3) Producidas todas las pruebas, se cerrará el sumario y se dará vista al interesado por cinco (5) días hábiles, vencidos los cuales se dictará la resolución pertinente.
4) Las Resoluciones que recaigan serán susceptibles de ser recurridas de acuerdo a lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos.

ARTICULO 12°: El guía de turismo podrá trabajar de acuerdo a las siguientes modalidades:
1) En forma independiente, facturando directamente sus servicios.
2) En relación de dependencia.

Lo percibido en honorarios y/o sueldos será pactado entre el profesional y el operador turístico o cliente, tomando como referencia las listas de aranceles sugeridos por las asociaciones de guías de turismo de la jurisdicción correspondiente.

ARTICULO 13°: Todo operador o prestador de servicios turísticos que desarrollen excursiones o visitas guiadas, deberán contratar obligatoriamente a guías de turismo inscriptos en el Registro Provincial de Guías de Turismo, habilitados para operar en el ámbito correspondiente, respetando las categorías normadas en el artículo 7°.

ARTICULO 14°: El guía nacional o extranjero que ingrese con un contingente a la Provincia de Buenos Aires deberá ser asistido dentro de ésta, y durante toda su estadía por guías inscriptos en el Registro Provincial de Guías de Turismo.

ARTICULO 15°: La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es la Subsecretaría de Turismo de la Provincia de Buenos Aires dependiente del Ministerio de la producción, o la que en el futuro la reemplace. La misma podrá realizar convenios con los municipios a efectos de inscribir en el Registro Provincial de Guías de Turismo y realizar las evaluaciones correspondientes a cada categoría.

ARTICULO 16°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil.-

FRANCISCO J. FERRO Ing. FELIPE C. SOLÁ
Presidente Presidente 
H. Cámara de Diputados Honorable Senado de la Prov. Buenos Aires

EDUARDO HORACIO GRIGUOLI
Secretario Legislativo
H. Senado de Buenos Aires

Ley 2.475. Servicio de Atención Telefónica Ciudad de Bs As

LEY N° 2.475
SERVICIO DE ATENCIÓN TELEFÓNICA CON OPERADORES PARA EMPRESAS DE SERVICIOS

SERVICIO DE ATENCIÓN TELEFÓNICA CON OPERADORES PARA EMPRESAS DE SERVICIOS - INFORMACIÓN - EVACUAR CONSULTAS - RECIBIR RECLAMOS POR MEDIO DE UNA COMUNICACIÓN TELEFÓNICA - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR - CALL CENTER - HABILITACIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO - 0800 - LÍNEA GRATUITA - SERVICIO GRATUITO - PLAZOS PARA SU CUMPLIMIENTO -

Buenos Aires, 18/10/2007
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 
sanciona con fuerza de Ley:

SERVICIO DE ATENCIÓN TELEFÓNICA CON OPERADORES PARA EMPRESAS DE SERVICIOS

Artículo 1° - Objeto. La presente ley regula la prestación del servicio de atención a usuarios para empresas prestatarias de servicios.

Artículo 2° - Definiciones. A los fines de esta ley se establecen las siguientes definiciones:

a - Servicio de Atención Telefónica: es la actividad destinada a brindar información, evacuar consultas o recepcionar reclamos por medio de una comunicación telefónica.

b - Pre-atendedor: es cualquier sistema que emite automáticamente mensajes grabados con diversas opciones, derivando así las llamadas entrantes.

Artículo 3° - Servicio de Atención Telefónica. Las empresas prestatarias de servicios, públicos o privados, que operen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben contar con un servicio de atención telefónica que, como mínimo, posea un operador/a que, de manera personalizada, evacue las consultas y/o reclamos de los usuarios y/o consumidores.

Artículo 4° - Exclusión. Quedan excluidas de lo normado en la presente ley, todas las empresas que por sus características estén comprendidas dentro de las definiciones que, para Microempresa, Pequeña Empresa y Mediana Empresa, establece la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, de acuerdo a lo normado por la Ley Nacional N° 24.467 (B.O. N° 28.112), su modificatoria la Ley Nacional N° 25.300 (B.O. N° 29.478), sus respectivos decretos reglamentarios y disposiciones complementarias.

Artículo 5° - Prioridad. Los sujetos comprendidos por la presente ley que cuenten, dentro de su servicio de atención telefónica, con un sistema con pre-atendedor, deben colocar la opción de hablar con un/a operador/a dentro de las opciones del primer menú.

Artículo 6° - Operadores. Los operadores/as, mencionados/as en el artículo 3° deben ser personas físicas y deben identificarse al atender el llamado telefónico con su nombre, apellido y, en caso de poseerlo, con su correspondiente número de legajo o de identificación. También deben informar a los consumidores, en carácter obligatorio, la dirección y horarios de la empresa donde podrán llevar personalmente los reclamos y/o ser atendidos en forma personalizada.

Artículo 7° - Teléfono Gratuito y Dirección de Correo Electrónico. Los sujetos comprendidos por la presente ley deben suministrar un número telefónico gratuito (servicio de cobro revertido automático, línea 0800 ó similar). Asimismo deben contar con un servicio de respuesta a consultas y/o reclamos por correo electrónico. Los reclamos y/o consultas realizadas por los usuarios a través del correo electrónico deben ser evacuados dentro de los 15 días de recibidos los mismos.

Artículo 8° - Publicación. El teléfono gratuito y la dirección de correo electrónico que deben ser provistos obligatoriamente conforme lo establecido en el artículo 7° de la presente ley, deben estar especificados tanto en las facturas como en los portales de internet de los sujetos comprendidos.

Artículo 9° - Autoridad de Aplicación. La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor u organismo que en el futuro la reemplace, es la autoridad de aplicación de la presente ley.

Artículo 10 - Régimen. El régimen procedimental aplicable es el establecido en la Ley N° 757 - Procedimiento Administrativo para la Defensa del Consumidor y del Usuario - (B.O.C.B.A. N° 1432).

Artículo 11 - Plazo de cumplimiento. El plazo para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley es de ciento ochenta (180) días contados a partir de su promulgación.

Artículo 12 - Comuníquese, etc. 
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2.343/98, certifico que la Ley N° 2.475 (Expediente N° 82.831/07), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 18 de octubre de 2007 ha quedado automáticamente promulgada el día 22 de noviembre de 2007.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, gírese copia a Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Coordinación de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Producción. Cumplido, archívese. Tanuz

Ley de Registro de Asociaciones 12.460 - Prov. de Buenos Aires -

LEY 12460: CREACION DEL REGISTRO PROVINCIAL DE ASOCIACIONES DE DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS (reglamentada por decreto 01191/2002)

Artículo 1.- Créase el Registro Provincial de Asociaciones de Defensa de Consumidores y Usuarios.

Artículo 2.- Los fines que deberán perseguir las Asociaciones de Defensa de Consumidores y Usuarios deberán concordar con los contemplados en el artículo 56 de la Ley Nacional 24.240 y todos sus
incisos.

Artículo 3.-. Vetado por Decreto 02450/2000.

Artículo 4.- La presente Ley deberá ser reglamentada en un plazo máximo de sesenta (60) días y contemplará entre sus cláusulas la exigencia de un plazo de entrega de los certificados de registro por parte de la Autoridad de Aplicación, que no deberá exceder de los treinta (30) días a partir de la presentación de la solicitud correspondiente y demás documentación requerida.

Artículo 5.- Las Asociaciones de Defensa de Consumidores y Usuarios deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Nacional 24240 en todos sus incisos.

Artículo 6.- Con la solicitud de inscripción de las Asociaciones a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, deberá adjuntarse:
a) Copia certificada por escribano público del Estatuto vigente y de la constancia de inscripción como persona jurídica.
b) Copia certificada por escribano público del Estatuto vigente y de la constancia de inscripción como persona jurídica.
c) Memoria y estado contable del último ejercicio o balance de inicio, en su caso, certificado por Contador Público con firma legalizada por el Consejo Profesional correspondiente.
d) Publicaciones editadas (revistas, folletos, etc.)
e) Cualquier otra información o documentación que acredite las actividades desarrolladas o a desarrollar en pos de la defensa, información y educación del consumidor y las requeridas por la
Autoridad de Aplicación.

Artículo 7.- La permanencia en el Registro Provincial de Asociaciones de Consumidores y Usuarios estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) Actualización anual en concordancia con el tratamiento de los estados contables y actividades del período, de toda la información y/o documentación requerida a efectos de la inscripción y remisión de la misma a la Autoridad de Aplicación.
b) Comunicación a la Autoridad Provincial de Aplicación de la celebración de asambleas ordinarias o extraordinarias en los mismos plazos y condiciones establecidos por la legislación en materia de asociaciones civiles.
Las Asociaciones de Consumidores y Usuarios que anualmente no cumplieren con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) de este artículo, deberán ser dadas de baja del Registro Provincial de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.

Artículo 8.- Sólo podrán hacer uso de los beneficios provenientes del hecho de estar inscriptas en el Registro Provincial de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, aquellas asociaciones que den cumplimiento a los artículos 6º y 7º de la presente Ley.

Artículo 9.- Fíjase como única sede para el Registro creado por esta Ley a la Autoridad de Aplicación de la misma, no permitiéndose la delegación y descentralización de tareas hacia otros organismos, sean de carácter provincial como municipal de la misma.

Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DECRETO 2450/2000
Veto parcial de la ley 12.460.

Art. 1° -Vétase el art. 3° del proyecto de ley sancionado por la H. Legislatura, con fecha 15 de junio de 2000, al que hace referencia el Visto del presente.

Art. 2° - Promúlgase el texto aprobado, con excepción de lo dispuesto en el artículo precedente.

Art. 3° - Comuníquese a la H. Legislatura.

Ley 1.207 - Supermercados. Exhibición de precios de los productos de manera clara y legible - Ciudad de Bs As

Supermercados: Exhibición de precios de los productos de manera clara y legible. Normas de Comercialización, publicidad e información. Ciudad de Bs As

 

LEY N° 1.207
ESTABLÉCESE LA OBLIGATORIEDAD, PARA LOS SUPERMERCADOS, HIPERMERCADOS Y AUTOSERVICIOS, DE EXHIBIR LOS PRECIOS DE LOS PRODUCTOS DE MANERA CLARA Y LEGIBLE. FÍJANSE ADEMÁS NORMAS DE COMERCIALIZACIÓN, PUBLICIDAD E INFORMACIÓN DE LOS DIVERSOS BIENES

Buenos Aires, 27 de noviembre de 2003.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1° - Los Supermercados, Supermercados Totales o Hipermercados, y Autoservicios de bienes consumibles y no consumibles, conforme los define la Ley N° 18.425 ubicados en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las formas o variantes que pudieran adquirir dichos establecimientos, deben:

a) Exhibir precios de manera clara, visible y legible sobre cada artículo, producto o grupo de una misma mercadería que se encuentre expuesto a la vista del público. El precio exhibido deberá corresponder al importe total que deba abonar el consumidor final. Cuando por la naturaleza o ubicación de los bienes no fuera posible, deberán utilizarse listas de precios.

b) Indicar en los rótulos de los productos de venta al peso envasados, además del precio de la fracción ofrecida, su cantidad neta, marca y el precio por unidad de medida correspondiente.

c) Exhibir carteles indicadores al ingreso de los establecimientos, en los que constará la nómina de asociaciones de consumidores inscriptas en el Registro de la Ciudad, con sus teléfonos y domicilios; el domicilio y teléfono de la autoridad de aplicación; los responsables de la empresa frente a quienes pueden formularse denuncias, reclamos o sugerencias atinentes a los productos comercializados y de la atención al cliente.

d) Abstenerse de realizar cualquier conducta que impida o menoscabe la libertad de los consumidores a tomar nota de los precios exhibidos.

e) Actualizar permanentemente la publicidad gráfica, en Internet u otro medio de difusión, relativa a los precios a fin de que estos coincidan con los exhibidos en las góndolas.

f) En los casos en que se haya agotado el stock de los productos ofertados, informar en la góndola de exhibición del mismo y al ingreso del establecimiento.

Artículo 2° - Las carnicerías, pescaderías, verdulerías, panaderías y los sectores de elaboración de comidas y fiambrerías que funcionan en los establecimientos comerciales definidos en el Art. 1° deberán exhibir mediante carteleras de forma destacada y legible, por unidad de venta y de peso, de los cortes y tipos de carne, especies de pescado y mariscos, variedades de panes y productos de confiterías, variedades de comidas preparadas y productos de fiambrerías.

Artículo 3° - La autoridad de aplicación determinará que tipo de establecimientos definidos en el artículo 1° deberán instalar lectoras de código de barras a fin de informar a los consumidores acerca del precio, marca y cantidad. La existencia de las mismas, será puesta en conocimiento de los clientes mediante adecuada información y señalización gráfica.

Artículo 4° - La máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios, será la autoridad de aplicación a los efectos de esta Ley y de las Leyes Nacionales Nros. 22.802 de Lealtad Comercial y 24.240 de Defensa del Consumidor, sin perjuicio de las funciones de los demás organismos de la Ciudad que persigan la protección y defensa del consumidor o de problemáticas afines a las establecidas por esta Ley.

Artículo 5° - Verificada la existencia de infracciones a la presente Ley, sus autores se hacen pasibles de las sanciones previstas en las Leyes Nacionales Nros. 22.802 de Lealtad Comercial y 24.240 de Defensa del Consumidor, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, conforme el procedimiento establecido por la Ley N° 757 de la Ciudad.

Artículo 6° - Comuníquese, etc. Caram - Alemany