Ley de Registro de Asociaciones 12.460 - Prov. de Buenos Aires -

LEY 12460: CREACION DEL REGISTRO PROVINCIAL DE ASOCIACIONES DE DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS (reglamentada por decreto 01191/2002)

Artículo 1.- Créase el Registro Provincial de Asociaciones de Defensa de Consumidores y Usuarios.

Artículo 2.- Los fines que deberán perseguir las Asociaciones de Defensa de Consumidores y Usuarios deberán concordar con los contemplados en el artículo 56 de la Ley Nacional 24.240 y todos sus
incisos.

Artículo 3.-. Vetado por Decreto 02450/2000.

Artículo 4.- La presente Ley deberá ser reglamentada en un plazo máximo de sesenta (60) días y contemplará entre sus cláusulas la exigencia de un plazo de entrega de los certificados de registro por parte de la Autoridad de Aplicación, que no deberá exceder de los treinta (30) días a partir de la presentación de la solicitud correspondiente y demás documentación requerida.

Artículo 5.- Las Asociaciones de Defensa de Consumidores y Usuarios deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Nacional 24240 en todos sus incisos.

Artículo 6.- Con la solicitud de inscripción de las Asociaciones a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, deberá adjuntarse:
a) Copia certificada por escribano público del Estatuto vigente y de la constancia de inscripción como persona jurídica.
b) Copia certificada por escribano público del Estatuto vigente y de la constancia de inscripción como persona jurídica.
c) Memoria y estado contable del último ejercicio o balance de inicio, en su caso, certificado por Contador Público con firma legalizada por el Consejo Profesional correspondiente.
d) Publicaciones editadas (revistas, folletos, etc.)
e) Cualquier otra información o documentación que acredite las actividades desarrolladas o a desarrollar en pos de la defensa, información y educación del consumidor y las requeridas por la
Autoridad de Aplicación.

Artículo 7.- La permanencia en el Registro Provincial de Asociaciones de Consumidores y Usuarios estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) Actualización anual en concordancia con el tratamiento de los estados contables y actividades del período, de toda la información y/o documentación requerida a efectos de la inscripción y remisión de la misma a la Autoridad de Aplicación.
b) Comunicación a la Autoridad Provincial de Aplicación de la celebración de asambleas ordinarias o extraordinarias en los mismos plazos y condiciones establecidos por la legislación en materia de asociaciones civiles.
Las Asociaciones de Consumidores y Usuarios que anualmente no cumplieren con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) de este artículo, deberán ser dadas de baja del Registro Provincial de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.

Artículo 8.- Sólo podrán hacer uso de los beneficios provenientes del hecho de estar inscriptas en el Registro Provincial de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, aquellas asociaciones que den cumplimiento a los artículos 6º y 7º de la presente Ley.

Artículo 9.- Fíjase como única sede para el Registro creado por esta Ley a la Autoridad de Aplicación de la misma, no permitiéndose la delegación y descentralización de tareas hacia otros organismos, sean de carácter provincial como municipal de la misma.

Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DECRETO 2450/2000
Veto parcial de la ley 12.460.

Art. 1° -Vétase el art. 3° del proyecto de ley sancionado por la H. Legislatura, con fecha 15 de junio de 2000, al que hace referencia el Visto del presente.

Art. 2° - Promúlgase el texto aprobado, con excepción de lo dispuesto en el artículo precedente.

Art. 3° - Comuníquese a la H. Legislatura.

Ley 13.133 (Ley del Consumidor - Pcia. de Bs. As.)

LEY 13.133 - CÓDIGO PROVINCIAL DE IMPLEMENTACION DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS


BOLETIN OFICIAL N° 24.859 (lunes 5 al viernes 9 de enero de 2004)

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de LEY


{modal url=leyes/publi.1.7.1.htm}TITULO I: OBJETO (Art. 1º){/modal}

{modal url=leyes/publi.1.7.2.htm}TITULO II: POLÍTICAS DE PROTECCIÓN (Arts. 2 y 3){/modal}
 
 
{modal url=leyes/publi.1.7.3.htm}TITULO III: POLÍTICAS DE REGULACIÓN (Arts. 4 a 11){/modal} 
CAPITULO I: ACCESO AL CONSUMO (Art. 4)
CAPITULO II: PROTECCIÓN DE LA SALUD Y SEGURIDAD (Arts. 5 y 6) 
CAPITULO III: CONTROLES DE CALIDAD Y EQUIDAD (Art. 7)
CAPITULO IV: CONSUMO SUSTENTABLE (Arts. 8 y 9)
CAPITULO V: CONTROL DE SERVICIOS PUBLICOS (Arts. 10 y 11)

{modal url=leyes/publi.1.7.4.htm}TITULO IV: EDUCACIÓN A LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS (Arts. 12 a 15){/modal} 

{modal url=leyes/publi.1.7.5.htm}TITULO V: INFORMACIÓN A LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS (Arts. 16 a 18){/modal} 

{modal url=leyes/publi.1.7.6.htm}TITULO VI: ORGANIZACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS (Arts. 19 a 22){/modal} 
CAPITULO I: DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES Y USUARIOS (Art. 19)
CAPITULO II: FOMENTO ESTATAL (Arts. 20 y 21)
CAPITULO III: REGISTRO DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES Y USUARIOS (Art. 22)

{modal url=leyes/publi.1.7.7.htm}TITULO VII: ACCESO A LA JUSTICIA (Arts. 23 a 30){/modal} 
CAPITULO I: PROCEDIMIENTO SUMARISIMO (Arts. 23 y 24)
CAPITULO II: GRATUIDAD (Art. 25)
CAPITULO III: LEGITIMACIÓN (Arts. 26 y 27)
CAPITULO IV: EFECTOS DE LA SENTENCIA (Arts. 28 y 29)
CAPITULO V: COMPETENCIA (Art. 30)

{modal url=leyes/publi.1.7.3.htm}TITULO VIII: PREVENCIÓN Y SOLUCION DE CONFLICTOS EN AMBITO ADMINISTRATIVO (Arts. 31 a 78){/modal} 
CAPITULO I: AUTORIDAD DE APLICACIÓN (Art. 31)
CAPITULO II: SISTEMA DE EXAMEN Y CERTIFICACIÓN DE SEGURIDAD Y CALIDAD DE PRODUCTOS Y SERVICIOS (Art. 32)
CAPITULO III: ASISTENCIA A LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS (Arts. 33 a 35)
CAPITULO IV: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
---------DE LAS NORMAS DE APLICACIÓN (Art. 36)
---------DE LAS FORMAS DE APLICACIÓN (Art. 37)
---------DE LA INICIACIÓN DE OFICIO (Arts. 38 a 44)
---------DE LA INICIACIÓN POR DENUNCIA (Arts. 45 a 50)
---------PROCEDIMIENTO COMUN (Arts. 51 a 58)
---------DE LA RESOLUCIÓN Y SU CUMPLIMIENTO (Arts. 59 a 70)
---------NORMAS COMPLEMENTARIAS (Arts. 71 a 72)
CAPITULO V: SANCIONES (Arts. 73 a 78)

{modal url=leyes/publi.1.7.9.htm}TITULO IX: DE LOS MUNICIPIOS (Arts. 79 a 82){/modal} 

 {modal url=leyes/publi.1.7.10.htm}TITULO X: MINISTERIO PUBLICO PROMOTORIAS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS (Arts. 83 a 90){/modal} 
 

{modal url=leyes/publi.1.7.11.htm}DECRETO 64{/modal}

 

CONSTITUCIÓN NACIONAL

CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA*
* Artículos incorporados por la Reforma Constitucional de 1994.-

Art. 42: Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.

Art. 43: Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, derechos y garantías reconocidas por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el Juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización. 
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad que conste en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas hábeas podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera a su favor y el juez resolverá de inmediato, aún durante la vigencia del estado de sitio.