Ley de Competitividad - Ley 25.413
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COMPETITIVIDAD. IMPUESTO SOBRE LOS CREDITOS Y DEBITOS EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA. EXCEPCIONES. ALCANCES. CADUCIDAD DE INHABILITACIONES A CUENTA CORRENTISTAS. COPARTICIPACION FEDERAL. TRANSFERENCIA DE FONDOS Artículo 1°.- Establécese un impuesto cuya alícuota será fijada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL hasta un máximo del SEIS POR MIL (6 ) a aplicar sobre los créditos y débitos en cuenta corriente bancaria. El impuesto se hallará a cargo de los titulares de las cuentas respectivas, actuando las entidades financieras como agentes de liquidación y percepción. El impuesto se devengará al efectuarse el crédito o débito en la respectiva cuenta corriente. Artículo 2°.- No se hallarán sujetos al gravamen a que se refiere la presente ley, los créditos y débitos correspondientes a cuentas de: Artículo 3°.- El producido de este impuesto queda afectado a la creación de un Fondo de Emergencia Pública que administrará el PODER EJECUTIVO NACIONAL con destino a la preservación del crédito público y a la recuperación de la competitividad de la economía, otorgándole preferencia a la actividad de las pequeñas y medianas empresas. Artículo 4°.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disponer que el impuesto previsto en la presente ley, en forma parcial o total, constituya un pago a cuenta de los Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias del titular de la cuenta, o en su caso del régimen de monotributo. Artículo 5°.- El impuesto establecido por la presente ley se regirá por las disposiciones de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones) y su aplicación, percepción y fiscalización, se hallará a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA. Artículo 6°.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS establecerá los plazos, forma y oportunidad de los pagos correspondientes al impuesto establecido por la presente ley. Artículo 7°.- Los artículos 1° a 6° de la presente ley entrarán en vigor desde el día siguiente al de su publicación y tendrán efecto para los créditos y débitos efectuados hasta el 31 de diciembre del 2002. Artículo 8°.- Sustitúyese el inciso I del artículo 66 del Anexo I aprobado por el artículo 1° de la Ley N° 24.452, que quedará redactado como sigue: Artículo 9°.- Redúcese a MIL PESOS ($ 1.000) el importe establecido en el artículo 1° de la Ley N° 25.345. Artículo 10.- Deróganse el último párrafo del artículo 2°, y los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 62 del Anexo I aprobado por el artículo 1° de la Ley N° 24.452., textos según leyes 24.760 y 25.300. Artículo 11.- Los fondos correspondientes a provincias en concepto de coparticipación federal de impuestos, fondos específicos y acuerdos especiales deberán transferirse en la forma y demás condiciones establecidas por las partes. Respecto a los derechos adquiridos, referidos a diferentes beneficios, otorgados a través de determinados subsidios o exenciones impositivas y/o tributarias, deberán ser respetados en todos sus alcances de acuerdo a la legislación vigente. |