Ley 12.484 - Ley Provincial de Guías de Turismo – Pcia. de Buenos Aires
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ARTÍCULO 1°: Las personas físicas que ejerzan actividades tales como acompañar, orientar o transmitir información a personas en forma individual o grupal, en forma remunerativa, en vistas o excursiones urbanas, locales, zonales dentro del territorio provincial, deberán inscribirse en el Registro Provincial de Guías de Turismo para ejercer su actividad y cumplir con las prescripciones de la presente Ley y su reglamentación. ARTICULO 2°: Son atribuciones del Guía de Turismo: 1) Acompañar, orientar, trasmitir informaciones a personas o grupos en visitas, excursiones urbanas, locales y zonales dentro del territorio provincial. ARTICULO 3°: Créase el Registro Provincial de Guías de Turismo, a cargo de la Subsecretaría de Turismo o de la dependencia provincial que la remplace, la que reglamentará la operatoria de matriculación de los interesados, los que deberán inscribirse bajo las siguientes condiciones: a) Ser argentino nativo o por opción, o residente extranjero con más de tres años con residencia en el país. ARTICULO 4°: Los interesados en matricularse que no cumplan con los requisitos del inciso 4) del artículo 3° de la presente ley, podrán inscribirse en el registro, deberán presentar: a) Certificados de estudios de uno o más años de duración, cursados en instituciones cuyos títulos no estuvieran reconocidos oficialmente. b) Certificado de trabajo o avales correspondientes que acrediten su idoneidad en tareas inherentes al guía de turismo expedido por Asociaciones de Guías de Turismo, Organismos municipales, provinciales o nacionales por un período no menor a tres años. La inscripción de idóneos se efectuará exclusivamente en un plazo de seis meses de producida la creación del Registro. Asimismo se exigirá para la categorización la aprobación de una prueba de aptitud, ante un Comité Evaluador creado al efecto. ARTICULO 5°: El Registro de Guías de Turismo otorgará una credencial que el Guía deberá portar obligatoriamente, en la que constará : ARTICULO 6°: La credencial de carácter personal e intransferible, deberá renovarse cada seis (6) años. Será requisito para dicha renovación la asistencia, avalada mediante certificado, a cursos, seminarios, congresos, jornadas, cursos dictados por las Asociaciones y/o Centros de Guías de Turismo Locales o Zonales; o bien la especialización en temáticas específicas vinculadas a la profesión, lo que habilitará para desarrollar actividades de acuerdo a la categoría correspondiente. ARTICULO 7°: A los efectos del desempeño de la actividad los guías podrán ser registrados en una o más de las siguientes categorías: 2) Guía Zonal: es el que desarrolla sus actividades en una determinada zona de la provincia. Será requisito para esta categoría contar con una certificación de conocimientos otorgada por organismos o entidades que se relacionen con la zona correspondiente. 3) Guía Local: es el que desarrolla sus actividades en un municipio determinado. Será requisito para esta categoría contar con una certificación de conocimientos otorgada por organismos o entidades turísticas del municipio correspondiente. 4) Guía Calificado: es el que desarrolla sus actividades en el ámbito provincial especializándose en alguna disciplina en particular o en atractivos turísticos especializados. Será requisito para esta categoría contar con una certificación de conocimientos otorgada por organismos o entidades que se relacionen con la temática específica. 5) Guía Puntual: es el que desarrolla sus actividades en el ámbito municipal especializándose en una disciplina en particular o en un atractivo turístico diferenciado. Será requisito para esta categoría contar con una certificación de conocimientos otorgada por organismos o entidades que se relacionen con la temática especificada. En aquellos Municipios donde existan Registros Locales, o convenios de asociación con otros Municipios, el Guía Provincial y el Guía Zonal, podrán ejercer sus actividades cumplimentando los requisitos exigidos por los mismos. ARTICULO 8°: Serán consideradas faltas o infracciones: 1) La no exhibición de la credencial en vigencia. ARTICULO 9°: El incumplimiento de lo previsto en la presente Ley dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones: La Autoridad de Aplicación reglamentará las sanciones por las infracciones establecidas en el artículo precedente, graduándose en función de su gravedad y reiteración. ARTICULO 10°: Los operadores o prestadores de servicios turísticos que empleen o contraten como guías de turismo a personas que no encuentren registradas serán sancionadas con multas que variarán entre quinientos (500) y veinte mil (20.000) pesos. En caso de reincidencia se aplicará al infractor además de la multa la suspensión temporaria o revocación definitiva del permiso para desarrollar sus tareas en el ámbito provincial. ARTICULO 11°: Las penalidades se graduarán conforme a la naturaleza de la infracción teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes. Las acciones se iniciarán de oficio o por denuncia de parte ante la autoridad de aplicación. Las sanciones serán aplicadas previo sumario según el procedimiento siguiente: ARTICULO 12°: El guía de turismo podrá trabajar de acuerdo a las siguientes modalidades: Lo percibido en honorarios y/o sueldos será pactado entre el profesional y el operador turístico o cliente, tomando como referencia las listas de aranceles sugeridos por las asociaciones de guías de turismo de la jurisdicción correspondiente. ARTICULO 13°: Todo operador o prestador de servicios turísticos que desarrollen excursiones o visitas guiadas, deberán contratar obligatoriamente a guías de turismo inscriptos en el Registro Provincial de Guías de Turismo, habilitados para operar en el ámbito correspondiente, respetando las categorías normadas en el artículo 7°. ARTICULO 14°: El guía nacional o extranjero que ingrese con un contingente a la Provincia de Buenos Aires deberá ser asistido dentro de ésta, y durante toda su estadía por guías inscriptos en el Registro Provincial de Guías de Turismo. ARTICULO 15°: La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es la Subsecretaría de Turismo de la Provincia de Buenos Aires dependiente del Ministerio de la producción, o la que en el futuro la reemplace. La misma podrá realizar convenios con los municipios a efectos de inscribir en el Registro Provincial de Guías de Turismo y realizar las evaluaciones correspondientes a cada categoría. ARTICULO 16°: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil.- FRANCISCO J. FERRO Ing. FELIPE C. SOLÁ EDUARDO HORACIO GRIGUOLI |



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