Resolucion 653 10

Bs. As., 22/6/2010

VISTO la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley Nº 26.590, el Decreto Nº 847 de fecha 27 de agosto de 1997, las Resoluciones del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 644 de fecha 30 de septiembre de 1997 y Nº 790 de fecha 8 de noviembre de 1999 y la Resolución del ex MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS Nº 360 de fecha 11 de julio de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 124 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley Nº 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias se establecieron diversas disposiciones destinadas a regular los medios de pago de la remuneración en dinero debida al trabajador y su forma de control. Que por el Decreto Nº 847 de fecha 27 de agosto de 1997 se dio impulso al pago de remuneraciones mediante acreditación en cuenta abierta a nombre del trabajador en entidad bancaria. Que por Resolución del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 644 de fecha 30 de septiembre de 1997 se estableció la obligatoriedad de las empresas con más de CIEN (100) trabajadores, de abonar las remuneraciones a través de su acreditación en cuenta abierta a nombre de cada trabajador, en entidades bancarias que posean cajeros automáticos en el radio de influencia allí previsto. Que por Resolución del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 790 de fecha 8 de noviembre de 1999, se amplió la citada obligación para las empresas de más de VEINTICINCO (25) dependientes Que por Resolución del ex MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS Nº 360 de fecha 11 de julio de 2001, se extendió a todos los empleadores la obligación de abonar las remuneraciones en dinero de su personal permanente y contratado bajo cualquiera de las modalidades previstas en la legislación vigente, en cuentas abiertas a nombre de cada trabajador, indicándose que las condiciones de funcionamiento de tales cuentas y su operatividad serán las fijadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, debiendo asegurar el beneficio de la gratuidad del servicio para el trabajador y la no imposición de límites en los montos de las extracciones. Que por Ley Nº 26.590 se modificó el texto del artículo 124 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias, particularmente en lo referido al pago de remuneraciones al trabajador mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial. Que en el segundo párrafo de la norma citada, se estableció que dicha cuenta especial tendrá el nombre de cuenta sueldo y bajo ningún concepto podrá tener límites de extracciones ni costo alguno para el trabajador en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad extractiva empleada. Que la precitada modificación normativa implica la consagración legal del sistema de pago de remuneraciones que ha venido desarrollándose hasta el presente, con las precisiones que el legislador ha decidido introducir en el ordenamiento apuntado. Que, en su consecuencia, corresponde el dictado del dispositivo que, a nivel operativo, sujete la instrumentación del citado mecanismo a los criterios antes enunciados, sin que ello signifique una restricción al trabajador para que acceda a su moderna utilización en el sistema bancario. Que ello importará el uso sin costo para el trabajador de la operatoria que realiza a través de cajeros automáticos con su remuneración y que resulta procedente considerar incluida en la previsión legal. Que asimismo, cabe admitir la designación por el trabajador de un cotitular de su cuenta sueldo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Nº 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y el artículo 124 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley Nº 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias, texto según Ley Nº 26.590.

Por ello, EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Artículo 1º El funcionamiento de la cuenta sueldo prevista en el artículo 124 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley Nº 20.774 (T.O. 1976) y sus modificatorias, texto según Ley Nº 26.590, no podrá tener límites de extracciones ni costo alguno para el trabajador, hasta el importe correspondiente a las retribuciones en dinero que se acrediten a su favor. Dicha disposición se aplicará a todo concepto de naturaleza laboral que se abone a través de la mencionada cuenta, incluyendo las asignaciones familiares transferidas por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y las prestaciones dinerarias por incapacidad derivadas de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias. Art. 2º La cuenta sueldo podrá utilizarse, asimismo, para operar a través de tarjeta de débito, realizar consulta de saldos y efectuar el pago de impuestos y servicios por cajero automático o mediante el sistema de débito automático u otros canales electrónicos. Podrá admitir, también, la acreditación de montos correspondientes a reintegros fiscales, promocionales o comerciales y por prestaciones de salud. Estas operaciones no deberán generar para el trabajador costo alguno. Art. 3º El trabajador podrá designar a su cónyuge o conviviente o a un familiar directo como cotitular de la cuenta sueldo, a fin de realizar los movimientos de fondos admitidos y demás operaciones que autorice el titular. Art. 4º La incorporación a la cuenta sueldo de servicios bancarios adicionales, no derivados de su naturaleza laboral ni comprendidos en la presente resolución, sólo se producirá previo requerimiento fehaciente del trabajador a la entidad bancaria o financiera, quedando dichos servicios sujetos a las condiciones que se acuerden al efecto. Art. 5º Las condiciones de funcionamiento de las cuentas sueldo serán fijadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en base a los criterios expuestos y sin perjuicio de las restricciones que deban aplicarse a tal modalidad por razones de seguridad bancaria o necesidades operativas del sistema. Art. 6º Las cuentas en las cuales el trabajador perciba su remuneración, abiertas hasta la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.590, continuarán siendo utilizadas mediante su conversión en cuentas sueldo, ajustándose a las pautas establecidas en la presente y a la regulación que dicte el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en orden a su competencia. Art. 7º A los fines del control y supervisión del pago de las remuneraciones a través de la modalidad objeto de la presente resolución, la SECRETARIA DE TRABAJO queda facultada para acordar con las autoridades competentes del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA el tipo de información que deberá suministrarse en relación al funcionamiento de las cuentas sueldo. Art. 8º Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección del Registro Oficial para su publicación y archívese.

Carlos A. Tomada.

Ley de Competitividad - Ley 25.413

COMPETITIVIDAD. IMPUESTO SOBRE LOS CREDITOS Y DEBITOS EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA. EXCEPCIONES. ALCANCES. CADUCIDAD DE INHABILITACIONES A CUENTA CORRENTISTAS. COPARTICIPACION FEDERAL. TRANSFERENCIA DE FONDOS

Artículo 1°.- Establécese un impuesto cuya alícuota será fijada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL hasta un máximo del SEIS POR MIL (6 ) a aplicar sobre los créditos y débitos en cuenta corriente bancaria. El impuesto se hallará a cargo de los titulares de las cuentas respectivas, actuando las entidades financieras como agentes de liquidación y percepción. El impuesto se devengará al efectuarse el crédito o débito en la respectiva cuenta corriente.

Artículo 2°.- No se hallarán sujetos al gravamen a que se refiere la presente ley, los créditos y débitos correspondientes a cuentas de:
a) El Estado (Nacional, Provincial, Municipal y la Ciudad Autónoma de Bs. As.) así como también sus respectivas reparticiones.
b) Las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas, a condición de reciprocidad.
c) Las entidades reconocidas como exentas por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en virtud de lo dispuesto por la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Tampoco abonarán el gravamen los créditos y débitos correspondientes a contraasientos por error, a anulaciones de documentos no corrientes previamente acreditadas en cuenta, y los correspondientes a operaciones realizadas entre el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y las instituciones comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, o entre sí por estas instituciones, ni los créditos y débitos que correspondan a los haberes, jubilaciones o pensiones que se acrediten directamente por vía bancaria ni las extracciones que se realicen a su respecto.
Se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a determinar el alcance definitivo y a eximir, total o parcialmente, respecto de algunas actividades específicas, el impuesto de esta ley cuando, por las modalidades de sus operaciones hagan habitualmente un uso acentuado de cheques y cuyo margen de utilidad sea reducido en comparación con el tributo, o en otros casos de fundada necesidad, siempre que la situación particular no pueda ser corregida por otro medio más idóneo.

Artículo 3°.- El producido de este impuesto queda afectado a la creación de un Fondo de Emergencia Pública que administrará el PODER EJECUTIVO NACIONAL con destino a la preservación del crédito público y a la recuperación de la competitividad de la economía, otorgándole preferencia a la actividad de las pequeñas y medianas empresas.

Artículo 4°.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disponer que el impuesto previsto en la presente ley, en forma parcial o total, constituya un pago a cuenta de los Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias del titular de la cuenta, o en su caso del régimen de monotributo.

Artículo 5°.- El impuesto establecido por la presente ley se regirá por las disposiciones de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones) y su aplicación, percepción y fiscalización, se hallará a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Artículo 6°.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS establecerá los plazos, forma y oportunidad de los pagos correspondientes al impuesto establecido por la presente ley.

Artículo 7°.- Los artículos 1° a 6° de la presente ley entrarán en vigor desde el día siguiente al de su publicación y tendrán efecto para los créditos y débitos efectuados hasta el 31 de diciembre del 2002.

Artículo 8°.- Sustitúyese el inciso I del artículo 66 del Anexo I aprobado por el artículo 1° de la Ley N° 24.452, que quedará redactado como sigue:
«1. Reglamenta las condiciones y requisitos de funcionamiento de las cuentas corrientes sobre las que se pueden librar cheques comunes y de pago diferido y los certificados a los que alude el artículo 58. Las condiciones de apertura y las causales para el cierre de cuentas corrientes serán establecidas por cada entidad en los contratos respectivos».

Artículo 9°.- Redúcese a MIL PESOS ($ 1.000) el importe establecido en el artículo 1° de la Ley N° 25.345.

Artículo 10.- Deróganse el último párrafo del artículo 2°, y los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 62 del Anexo I aprobado por el artículo 1° de la Ley N° 24.452., textos según leyes 24.760 y 25.300.
A partir de la vigencia de la presente ley, el Banco Central de la República Argentina no podrá establecer sanción alguna a los cuentacorrentistas, en particular de inhabilitación, por el libramiento de cheques comunes o de pago diferido sin fondos, así como por la falta de registración de cheques de pago diferido.
La Base de Datos de cuentacorrentistas Inhabilitados que administra actualmente el Banco Central de la República Argentina queda sin efecto a partir de la vigencia de la presente ley, por lo que las inhabilitaciones allí registradas a la fecha, caducarán en forma automática y no tendrán efecto alguno a partir de la vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo nacional, deberá incluir anualmente en los proyectos de ley de presupuesto los recursos necesarios para la atención de los discapacitados, como mínimo en los niveles previstos en la ley de Presupuesto Nacional del año 2001.

Artículo 11.- Los fondos correspondientes a provincias en concepto de coparticipación federal de impuestos, fondos específicos y acuerdos especiales deberán transferirse en la forma y demás condiciones establecidas por las partes. Respecto a los derechos adquiridos, referidos a diferentes beneficios, otorgados a través de determinados subsidios o exenciones impositivas y/o tributarias, deberán ser respetados en todos sus alcances de acuerdo a la legislación vigente.

Cajas de Ahorro

Julio 2011 - Año V

Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor

¿Caja de Ahorro Universal o Caja de Ahorro Básica del Banco Galicia?

¿Por cuál nos decidimos?

Las dos tienen costo de mantenimiento cero.

A partir de los juicios colectivos iniciados por Padec en el año 2006 respecto de la nulidad del cargo de mantenimiento de la cuenta caja de ahorro sucedieron importantes cambios. En todos los procesos judiciales los bancos se resistieron a justificar cómo llegan al costo de mantenimiento de la cuenta caja de ahorro. Además, en la contabilidad de todos los bancos, tampoco está desglosado el famoso costo de mantenimiento conforme lo pudieron constatar los peritos judiciales que intervinieron en los juicios.
bol.jul.c.ahorro

Padec sostuvo en las demandas que no hay ninguna actividad específica del banco que justifique el cobro de dicho cargo, ya que sin dudas se trata de costos operativos que los bancos incorporan en la formulación de las tasas remunerativas de los depósitos de caja de ahorro, que oscilan entre el 0,05 al 0,5% anual. La mayoría de estos juicios están pendientes de resolución definitiva, pero en el ínterin, el Banco Central obligó a los bancos a ofrecer una cuenta gratuita - la caja de ahorro universal - para quienes no tuvieran ninguna cuenta bancaria, con solo presentar el DNI. Estas cuentas se pueden abrir en cualquier banco, en la práctica también te piden un servicio a tu nombre para verificar el domicilio, y no tienen costo de mantenimiento. Incluye una tarjeta de débito y movimientos gratuitos dentro de cajeros del mismo banco. Pero, si tenés una cuenta corriente, una tarjeta de crédito o una cuenta sueldo, automáticamente se da de baja esta cuenta universal.

Por otro lado, desde principios del 2011 el Banco Galicia decidió poner fin al reclamo de PADEC creando la caja de ahorro básica gratuita por la cual los usuarios pueden usar la tarjeta de débito para compras, cajeros automáticos y varias operaciones mensuales en ventanilla. La diferencia con la caja de ahorro universal es que esta cuenta básica del Galicia permite mantener abiertas otras cuentas o eventualmente realizar la apertura de en el futuro. Es decir, que si tenés una cuenta sueldo o una tarjeta de crédito podes ir al Banco Galicia y solicitar la cuenta Básica para operar en forma individual o conjunta con otra persona. También podés cerrar la caja de ahorro que tengas abierta con costo de mantenimiento y abrir la Básica sin costo mensual alguno.

¿Por qué el Banco Galicia ofrece algo distinto a los demás bancos?

Porque la sentencia de la Jueza Susana I. Polotto le dió la razón a PADEC en algunos bol.jul.c.ahorropuntos y en segunda instancia el Galicia propuso crear la cuenta básica sin costo que determinó el acuerdo que la Sala Comercial integrada por los Dres Miguel F. Bargalló, Angel O. Sala y Bindo Cavignone Fraga homologó con la anuencia de la Fiscalía General de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal.

Por todo esto ahora los clientes de los bancos pueden preguntarse si quieren tener una Caja de Ahorro Universal gratuita en cualquier banco o si prefieren abrir una Caja de Ahorro Básica sin costo en el Banco Galicia.