Resolucion 1179 2010

Resolución Nº 1179/2010

Buenos Aires, 30 de abril de 2010
Boletín Oficial: 4-5-2010

VISTO el Expediente ENRG Nº 14.215, lo dispuesto en el Decreto Nº 2067 del 27 de noviembre de 2008, la Resolución MPFIPyS Nº 1451 de fecha 12 de diciembre de 2008, la Resolución ENRG Nº I/563 de fecha 15 de diciembre de 2008, la Resolución ENRG Nº I/730 del 23 de abril de 2009, la Resolución ENRG Nº I/768/09 del 4 de junio de 2009, la Providencia MPFIPyS Nº 712 de fecha 16 de abril de 2010, y CONSIDERANDO Que el Decreto Nº 2067 del 27 de noviembre de 2008 creó el Fondo Fiduciario para atender las importaciones de gas natural y toda aquella necesaria para complementar la inyección de gas natural que sean requeridas para satisfacer las necesidades nacionales de dicho hidrocarburo, con el fin de garantizar el abastecimiento interno y la continuidad del crecimiento del país y sus industrias (Artículo 1º), indicando que dicho Fondo Fiduciario estará integrado por los siguientes recursos: (i) cargos tarifarios a pagar por los usuarios de los servicios regulados de transporte y/o distribución, por los sujetos consumidores de gas que reciben directamente el gas de los productores sin hacer uso de los sistemas de transporte o distribución de gas natural y por las empresas que procesen gas natural; (ii) los recursos que se obtengan en el marco de programas especiales de crédito que se acuerden con los organismos o instituciones pertinentes, nacionales e internacionales; y (iii) a través de sistemas de aportes específicos, a realizar por los sujetos activos del sector (Artículo 2º).
Que, por otra parte, el Artículo 3º del citado Decreto establece que será el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios quien deberá reglamentar el alcance, la constitución y el funcionamiento del Fondo Fiduciario creado en el Artículo 1º, señalando asimismo en su Artículo 7º que dicho Ministerio podrá exceptuar a las categorías de usuarios que determine del pago de los cargos para el pago y/o repago de las importaciones de gas natural.
Que asimismo, el Artículo 6º del Decreto indicado faculta al Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios para que, con la asistencia técnica de la Secretaría de Energía bajo su dependencia y del Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), fije el valor de los cargos y los ajustes, en la medida que resulte necesario, a fin de atender el pago y/o repago de las importaciones de gas natural.
Que con fecha 12 de diciembre de 2008, mediante Actuación ENRG Nº 24.146/08 ingresó a este Organismo la Providencia MPFIPyS Nº 3038/2008 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios por la que se solicitara la asistencia de este Organismo para la elaboración de los cargos que integrarán el Fondo creado por el Decreto Nº 2067/2008 e incorpora los criterios y parámetros a ser considerados en la tarea a desarrollar.
Que en virtud de la solicitud efectuada, mediante Nota ENRG GDyE/GAL/I Nº 11.249/08 este Organismo ha remitido los cálculos solicitados de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
Que consecuentemente, el citado Ministerio ha fijado el cargo mediante la Providencia MPFIPyS Nº 3061 (Actuación ENRG Nº 24.259/08), instruyendo a este Organismo para que proceda a instrumentar y aplicar los mismos, estableciendo el procedimiento para su percepción y posterior integración al fideicomiso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8º de la Resolución Reglamentaria.
Que como consecuencia de ello, esta Autoridad Regulatoria ha implementado mediante el dictado de la Resolución ENRG Nº I/563 de fecha 15 de diciembre de 2008, el cargo Decreto 2067/08 fijado por el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
Que con fecha 8 de abril de 2009, se ha recepcionado la Nota SSCyCG Nº 1058/09, ingresada bajo Actuación ENRG Nº 7587/09, mediante la cual la Subsecretaría de Coordinación y Control de Gestión requirió a este Organismo que analizara y elaborara nuevos umbrales de consumo a partir de los cuales correspondería la aplicación del cargo Decreto Nº 2067/08 para las categorías residenciales, implementando las medidas correspondientes.
Que en virtud de ello, mediante Resolución ENRG Nº I/730, se han exceptuado del pago del cargo Decreto 2067/08 a los usuarios residenciales R31º de las provincias de Mendoza, San Juan, San Luis, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, La Pampa y Buenos Aires, con sus respectivas exclusiones.
Que finalmente, mediante Providencia MPFIPyS Nº 1398/2009 de fecha 4 de junio de 2009, el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios instruyó al ENARGAS para que implementara las medidas correspondientes a fin de exceptuar del pago del cargo Decreto Nº 2067/08, durante el período comprendido entre el 1º de mayo y el 31 de agosto del año 2009, a los usuarios R3 1º y R3 2º, haciendo extensiva la excepción a los usuarios Residenciales R3 3º correspondientes a aquellas provincias en las que, como consecuencia de las variaciones térmicas verificadas, se encontraban exceptuados del cargo los usuarios Residenciales R3 1º.
Que en virtud de la instrucción recibida, el ENARGAS dictó la Resolución Nº I/768 de fecha 4 de junio de 2009 por la que se resolvió exceptuar del pago del cargo Decreto 2067/08 a los usuarios residenciales R3 1º y R3 2º de todo el país y adicionalmente a los usuarios Residenciales R3 3º pertenecientes a las Provincias beneficiarias de las excepciones establecidas por la Resolución ENRG Nº I/730 de fecha 23 de abril de 2009.
Que, asimismo, se dispuso que la citada medida tendría vigencia a partir del 1º de mayo de 2009, y sería de aplicación a los consumos de gas natural que se verifiquen durante el período comprendido entre el 1º de mayo y el 31 de agosto de 2009.
Que, mediante Nota de fecha 13 de agosto de 2009, el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios solicitó al ENARGAS arbitrar los medios necesarios para: I) Extender hasta el 30 de septiembre del presente año el período establecido en el Art. 2º de la Resolución ENRG Nº 768/2009; II) Dejar sin efecto, con carácter de restitución del Subsidio del Estado Nacional, el cargo aplicado a los usuarios residenciales durante el período comprendido entre los meses de junio y julio del año 2009, debiendo, en consecuencia, implementar los mecanismos y procedimientos que resulten necesarios para la devolución de los montos abonados por dicho concepto a los usuarios residenciales alcanzados, y III) Establecer, bajo las mismas características de restitución del subsidio del Estado Nacional, una bonificación equivalente al setenta por ciento (70%) del cargo a aplicar a los usuarios residenciales, durante el período comprendido entre los meses de agosto y septiembre de año 2009.
Que, mediante Resolución ENRG Nº I/828 del 14 de agosto de 2009, se ha modificado el Artículo 2º de la Resolución ENRG Nº 768/2009 extendiendo hasta el 30 de septiembre de ese año el período establecido para su vigencia; se han implementado los mecanismos y procedimientos tendientes a ordenar la restitución a los usuarios de los montos abonados en concepto del cargo del Decreto 2067/08 por los usuarios residenciales en el período comprendido entre los meses de junio y julio del año 2009; y se ha establecido una reposición del Subsidio del Estado Nacional equivalente al setenta por ciento (70%) del cargo del Decreto 2067/08 a aplicar a los usuarios residenciales, durante el período comprendido entre los meses de agosto y septiembre del año 2009.
Que, mediante Providencia MPFIPyS Nº 712 de fecha 16 de Abril de 2010 -ingresada por Actuación ENRG Nº 8447/10-, el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios solicitó al ENARGAS arbitrar los medios necesarios para: I) Exceptuar de la aplicación del cargo establecido por el Decreto Nº 2067/08 a los usuarios residenciales ubicados en el rango de segmentación R3.1 y R3.2 durante el período de consumo comprendido entre los meses de mayo a septiembre del corriente año. II) Incorporar a las excepciones previstas por la Resolución ENRG Nº I/730 de fecha 23 de abril de 2009 a los usuarios residenciales del segmento R3.3., en iguales términos a los dispuestos mediante la Resolución ENRG Nº I/768 de fecha 4 de junio de 2009. y, III) Establecer, con carácter de restitución del Subsidio del Estado Nacional, una bonificación equivalente al cien por ciento (100%) del cargo establecido por el Decreto Nº 2067/08 a aplicar a los usuarios residenciales durante el período de consumo comprendido entre los meses de junio y julio del presente año y una bonificación equivalente al setenta por ciento (70%) del cargo citado a aplicar a los usuarios residenciales durante el período comprendido entre los meses de agosto y septiembre del corriente año.
Que, es función indelegable del ENARGAS proteger adecuadamente el derecho de los consumidores (Artículo 2º de la Ley Nº 24.076), y adoptar las medidas conducentes al cumplimiento de dicho postulado.
Que el Artículo 4.2.2. apartado (ii) de las Reglas Básicas de la Licencia establece que las Licenciatarias tienen el deber de prestar el servicio licenciado en forma prudente, eficiente, diligente y de acuerdo a las buenas prácticas de la industria.
Que el Servicio Jurídico Permanente del Ente Nacional Regulador del Gas se ha expedido dando cumplimiento al Artículo 7º inciso d) de la Ley Nº 19.549.
Que el Ente Nacional Regulador del Gas se encuentra facultado para el dictado del presente acto, en virtud de lo dispuesto por los Artículos 52, 59 y concordantes de la Ley Nº 24.076 y su reglamentación, el Decreto Nº 2067/08 y la Resolución MPFIPyS Nº 1451 del 12 de diciembre de 2008.
Por ello,
El Interventor del Ente Nacional Regulador del Gas Resuelve:
Artículo 1.- Exceptuar del pago del Cargo Decreto 2067/08 a los usuarios Residenciales R3 1º y R3 2º de todo el país y adicionalmente a los usuarios Residenciales R3 3º pertenecientes a las Provincias beneficiarias de las excepciones establecidas por la Resolución ENRG Nº I/730 de fecha 23 de abril de 2009.
Artículo 2.- La presente medida tendrá vigencia a partir del 1º de mayo de 2010 y será de aplicación a los consumos de gas natural que se verifiquen durante el período comprendido entre el 1º de mayo y el 30 de septiembre de 2010.
Artículo 3.- Establecer, con carácter de restitución del Subsidio del Estado Nacional, una bonificación equivalente al cien por ciento (100%) del Cargo dispuesto por el Decreto Nº 2067/08 a aplicar a los usuarios residenciales durante el período de consumo comprendido entre los meses de junio y julio del presente año y una bonificación equivalente al setenta por ciento (70%) del cargo citado a aplicar a los usuarios residenciales durante el período de consumo comprendido entre los meses de agosto y septiembre del corriente año.
Artículo 4.- Las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución deberán comunicar y hacer cumplir la presente Resolución a todas las Subdistribuidoras de gas natural que operan en su área licenciada, tengan o no a la fecha contrato de Subdistribución suscripto con las mismas de manera tal que lo dispuesto en la presente resolución se materialice concomitantemente con los usuarios de las Subdistribuidoras.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su notificación.
Artículo 6.- Comunicar, publicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivar.

Antonio L. Pronsato.

Ley 1.752. Estacionamientos: Tarifas y procedimientos. Ciudad de Bs As

LEY N° 1.752
ESTACIONAMIENTOS

Buenos Aires, 28 de julio de 2005.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- En todos los establecimientos que presten servicio de estacionamiento, ya sea por hora o por la modalidad de estadía, por períodos no mayores de veinticuatro (24) horas, será obligatorio fijar una tarifa que corresponda al tiempo horario en que el usuario utiliza el servicio prestado y de acuerdo con las pautas que establece la presente ley.
Para la fijación de la tarifa se tomará en consideración el tamaño del vehículo.

Artículo 2°.- Se fijará la tarifa por estadía diaria completa de acuerdo con el horario de atención al público. Sobre el monto de la tarifa, razonablemente, se fijará un precio para períodos menores u ocupación que se computa por el tiempo horario y/o sus fracciones.

Artículo 3°.- Cuando el tiempo de ocupación fuere inferior a la primera media hora, se cobrará la mitad de la tarifa establecida para una hora de estacionamiento. Superada dicha fracción de tiempo y hasta la primera hora de ocupación, se cobrará la tarifa equivalente a una hora de estacionamiento.
Pasada la primera hora, se computarán las fracciones en lapsos no superiores a diez (10) minutos, cuya tarifa en ningún caso podrá superar la sexta parte del precio por hora de estacionamiento.

Artículo 4°.- El período de tiempo a cobrar por el responsable del estacionamiento resultará de las impresiones efectuadas mediante el uso de computadoras y/u otros sistemas similares, o anotaciones manuales, insertadas en las correspondientes tarjetas de estacionamiento, constando el horario de ingreso y egreso del vehículo. Si el usuario específicamente así lo requiriese, se hará constar en el comprobante respectivo el número de dominio del vehículo.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 1875 BOCBA 2363 del 20/01/2006)

Artículo 5°.- En caso de pérdida del ticket o talón de estacionamiento por parte del usuario, el responsable del estacionamiento está obligado a consultar sus registros para determinar de manera fehaciente el tiempo transcurrido desde el comienzo del uso del servicio a los efectos de hacer efectivo el cobro por tal concepto, no pudiendo obligar al usuario a abonar una suma mayor.
Ante el extravío del ticket, el responsable del establecimiento constatará la identidad del usuario y el dominio del vehículo.

Artículo 6°.- El usuario podrá pagar la tarifa conforme a lo establecido por la estadía completa, o al cómputo horario, no pudiendo en ningún caso exigírsele el pago por adelantado.

Artículo 7°.- En todos los locales dedicados al estacionamiento a que se refiere esta ley, deberá exhibirse en un lugar visible por el conductor antes de su ingreso:

Días y horarios de atención y la tarifa que se percibe, debidamente discriminada por el tiempo, estadía diaria completa y tamaño de vehículo.
El teléfono de denuncia gratuito que dispone la autoridad de aplicación de la presente ley en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
La leyenda "se permite el ingreso de motocicletas y bicicletas (art. 4.17.6 de la Ordenanza N° 33.266 y Ordenanza N° 44.365)".
Artículo 8°.- Verificada la existencia de infracción a la presente ley, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 757 de Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 9°.- La máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de Defensa de los Consumidores y Usuarios, será la autoridad de aplicación a los efectos de esta ley.

Artículo 10.- Derógase la Ley N° 136.

Cláusula Transitoria.- Los actuales prestadores del servicio de estacionamiento deben cumplimentar lo dispuesto en el art. 7° dentro de los noventa (90) días a partir de la sanción de la presente ley.

Artículo 11.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 1.752. Sanción: 28/07/2005. Promulgación: Decreto Nº 1.293 del 1º/09/2005. Publicación: BOCBA N° 2275 del 14/09/2005

Ley 2.475. Servicio de Atención Telefónica Ciudad de Bs As

LEY N° 2.475
SERVICIO DE ATENCIÓN TELEFÓNICA CON OPERADORES PARA EMPRESAS DE SERVICIOS

SERVICIO DE ATENCIÓN TELEFÓNICA CON OPERADORES PARA EMPRESAS DE SERVICIOS - INFORMACIÓN - EVACUAR CONSULTAS - RECIBIR RECLAMOS POR MEDIO DE UNA COMUNICACIÓN TELEFÓNICA - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR - CALL CENTER - HABILITACIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO - 0800 - LÍNEA GRATUITA - SERVICIO GRATUITO - PLAZOS PARA SU CUMPLIMIENTO -

Buenos Aires, 18/10/2007
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 
sanciona con fuerza de Ley:

SERVICIO DE ATENCIÓN TELEFÓNICA CON OPERADORES PARA EMPRESAS DE SERVICIOS

Artículo 1° - Objeto. La presente ley regula la prestación del servicio de atención a usuarios para empresas prestatarias de servicios.

Artículo 2° - Definiciones. A los fines de esta ley se establecen las siguientes definiciones:

a - Servicio de Atención Telefónica: es la actividad destinada a brindar información, evacuar consultas o recepcionar reclamos por medio de una comunicación telefónica.

b - Pre-atendedor: es cualquier sistema que emite automáticamente mensajes grabados con diversas opciones, derivando así las llamadas entrantes.

Artículo 3° - Servicio de Atención Telefónica. Las empresas prestatarias de servicios, públicos o privados, que operen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben contar con un servicio de atención telefónica que, como mínimo, posea un operador/a que, de manera personalizada, evacue las consultas y/o reclamos de los usuarios y/o consumidores.

Artículo 4° - Exclusión. Quedan excluidas de lo normado en la presente ley, todas las empresas que por sus características estén comprendidas dentro de las definiciones que, para Microempresa, Pequeña Empresa y Mediana Empresa, establece la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, de acuerdo a lo normado por la Ley Nacional N° 24.467 (B.O. N° 28.112), su modificatoria la Ley Nacional N° 25.300 (B.O. N° 29.478), sus respectivos decretos reglamentarios y disposiciones complementarias.

Artículo 5° - Prioridad. Los sujetos comprendidos por la presente ley que cuenten, dentro de su servicio de atención telefónica, con un sistema con pre-atendedor, deben colocar la opción de hablar con un/a operador/a dentro de las opciones del primer menú.

Artículo 6° - Operadores. Los operadores/as, mencionados/as en el artículo 3° deben ser personas físicas y deben identificarse al atender el llamado telefónico con su nombre, apellido y, en caso de poseerlo, con su correspondiente número de legajo o de identificación. También deben informar a los consumidores, en carácter obligatorio, la dirección y horarios de la empresa donde podrán llevar personalmente los reclamos y/o ser atendidos en forma personalizada.

Artículo 7° - Teléfono Gratuito y Dirección de Correo Electrónico. Los sujetos comprendidos por la presente ley deben suministrar un número telefónico gratuito (servicio de cobro revertido automático, línea 0800 ó similar). Asimismo deben contar con un servicio de respuesta a consultas y/o reclamos por correo electrónico. Los reclamos y/o consultas realizadas por los usuarios a través del correo electrónico deben ser evacuados dentro de los 15 días de recibidos los mismos.

Artículo 8° - Publicación. El teléfono gratuito y la dirección de correo electrónico que deben ser provistos obligatoriamente conforme lo establecido en el artículo 7° de la presente ley, deben estar especificados tanto en las facturas como en los portales de internet de los sujetos comprendidos.

Artículo 9° - Autoridad de Aplicación. La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor u organismo que en el futuro la reemplace, es la autoridad de aplicación de la presente ley.

Artículo 10 - Régimen. El régimen procedimental aplicable es el establecido en la Ley N° 757 - Procedimiento Administrativo para la Defensa del Consumidor y del Usuario - (B.O.C.B.A. N° 1432).

Artículo 11 - Plazo de cumplimiento. El plazo para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley es de ciento ochenta (180) días contados a partir de su promulgación.

Artículo 12 - Comuníquese, etc. 
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2.343/98, certifico que la Ley N° 2.475 (Expediente N° 82.831/07), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 18 de octubre de 2007 ha quedado automáticamente promulgada el día 22 de noviembre de 2007.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, gírese copia a Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Coordinación de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Producción. Cumplido, archívese. Tanuz

Exhibición de Precios. Res. 7/2002 Ministerio de Economía y Producción de la Nación.

DEFENSA DEL CONSUMIDOR - Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor

Resolución 7/2002: EXHIBICIÓN DE PRECIOS

Establécese el perfeccionamiento de los mecanismos que garantizan el derecho de los consumidores a recibir la más completa información acerca de los precios de los bienes y servicios que les son ofrecidos.

Capitulo I: Disposiciones generales. Principios generales. (Arts. 1 a 12)
Sujetos obligados a cumplir la norma (Art. 1); Precios a exhibir (Art. 2 y 3); Financiacion (Art. 4); Forma de la exhibicion del precio (Art. 5); Bienes muebles (Art. 6); Servicios (Art. 7); Publicidad (Art. 8); Responsables de la financiacion (Art. 9); Sistemas de ahorro previo (Art. 10); Excepciones (Art. 11 y 12)
Capitulo II: Casos particulares. (Arts. 13 a 27)
Exhibicion de precios en carnicerias, pescaderias, panaderias y casas de comida para llevar (Art. 13); Productos de venta al peso envasados (Art. 14); Farmacias (Art. 15); Exhibicion de precios en garajes y playas de estacionamiento (Art. 16); Rutas bajo el regimen de peajes (Art. 17); Combustibles (Art. 18 y 19); Gas licuado de petroleo (GLP) (Art. 20); Hoteles, hospedajes y campings (Art. 21); Exhibicion de precios en establecimientos del ramo gastronomico (Art. 22 y 23); Infracciones (Art. 24)

Bs. As., 3/6/2002

VISTO el Expediente N° 064-000308/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.561 derogó el régimen de convertibilidad de la moneda establecido por la Ley N° 23.928.

Que en circunstancias de transformación del sistema monetario como las actuales resulta de máxima importancia perfeccionar los mecanismos que garanticen el derecho de los consumidores a recibir la más completa información acerca de los precios de los bienes y servicios que les son ofrecidos.

Que la Resolución de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES N° 434, del 26 de diciembre de 1994 establece la obligatoriedad de la exhibición de precios de los bienes y servicios destinados a consumidores finales, así como las modalidades con que la misma debe ser cumplimentada.

Que la norma legal citada exige la indicación de los precios en pesos de curso legal admitiendo, en su defecto, la indicación en dólares estadounidenses.

Que si bien tal alternativa resultó apta en tanto se mantuvo la equivalencia entre ambas monedas, ahora resultaría confusa y poco ilustrativa para los consumidores.

Que en la actualidad resultan de frecuente utilización medios de pago alternativos como bonos, letras o tickets.

Que existen además modalidades comerciales de bienes y servicios que hacen necesario puntualizar las formas y características en que se deben exhibir o publicar sus precios o tarifas.

Que la Ley N° 25.065, sobre tarjetas de crédito, establece, para los comerciantes adheridos, la obligación de no efectuar diferencias de precio entre operaciones por este medio y las realizadas en efectivo.

Que en materia de servicios, la Resolución de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES N° 434, del 26 de diciembre de 1994 alcanza con la obligatoriedad de la exhibición de precios a los incluidos en la nómina que constituye el ANEXO I de la misma.

Que en el tiempo transcurrido desde su dictado se han hecho presentes en el mercado numerosos servicios por entonces inexistentes, al mismo tiempo que se observó, a través de su aplicación, la conveniencia de extender la exigencia de exhibición de precios a la totalidad de los servicios ofrecidos.

Que resulta conveniente contar con un texto ordenado, que reúna las obligaciones en materia de información de precios al consumidor, incorporando los casos particulares regulados por otras normas legales de esta autoridad de aplicación.

Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 del 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ N° 13 del 11 de abril de 2002.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 inciso i) de la Ley 22.802, el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002 y su modificatorio el Decreto N° 475 del 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR

RESUELVE:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1° Quienes ofrezcan directamente al público bienes muebles o servicios deberán exhibir precios con sujeción a lo establecido por la presente Resolución.

Quienes voluntariamente publiciten precios de bienes, muebles o inmuebles, o servicios deberán hacerlo conforme a lo establecido por la presente norma legal.

Art. 2° PRECIOS A EXHIBIR. Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores finales deberán indicar su precio expresado en moneda de curso legal y forzoso en la REPUBLICA ARGENTINA Pesos. El mismo deberá ser el de contado en dinero efectivo y corresponderá al importe total que deba abonar el consumidor final. En los casos en que se acepten además otros medios de pago, tal circunstancia deberá indicarse claramente en los lugares de acceso al establecimiento juntamente con el valor en Pesos al que será considerado el medio de pago de que se trate, salvo en el caso de que el medio de pago considerado sea una tarjeta de crédito, débito o compra, conforme lo previsto en el Artículo 37, inciso c) de la Ley Nº 25.065.

En los casos en que se ofrezcan directamente al público bienes muebles o servicios en moneda extranjera, se podrá exhibir su precio en dicha moneda, en caracteres menos relevantes que los correspondientes a la respectiva indicación en Pesos.

Quienes ofrezcan directamente al público servicios que sean prestados desde, hacia y en el exterior, podrán dar cumplimiento a lo establecido en la presente resolución exhibiendo y publicitando los precios de los mismos en Dólares Estadounidenses.

Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a otros destinatarios podrán exhibir, además, otros precios en forma tal que el tamaño de caracteres, así como su visibilidad, no resulte más relevante que los destinados al consumidor final.

Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios con reducción de precio deberán consignar en forma clara el precio anterior del producto o servicio junto con el precio rebajado. El precio anterior deberá exhibirse utilizando caracteres relevantes, de buen contraste y visibilidad.

Cuando se trate de una reducción porcentual del precio de un conjunto de bienes muebles o servicios, bastará con su exhibición genérica sin necesidad de que conste individualmente en cada artículo o servicio rebajado.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 2/2005 de la Secretaría de Coordinación Técnica B.O. 12/12/2005. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 3° Cuando las mercaderías exhibidas no se comercialicen directamente al público, tal circunstancia deberá ser informada clara e inequívocamente mediante carteles indicadores.

Art. 4° FINANCIACION. Cuando los precios se exhiban financiados deberá indicarse el precio de contado en dinero efectivo, el precio total financiado, el anticipo si lo hubiere, la cantidad y monto de las cuotas, y la tasa de interés efectiva anual aplicada, calculada sobre el precio de contado en dinero efectivo.

Art. 5° FORMA DE LA EXHIBICION DEL PRECIO. La exhibición de los precios deberá efectuarse por unidad, en forma clara, visible, horizontal y legible. Cuando se realice mediante listas, éstas deberán exponerse en los lugares de acceso a la vista del público, y en los lugares de venta o atención a disposición del mismo.

Art. 6° BIENES MUEBLES. En el caso de bienes muebles, la exhibición se hará sobre cada objeto, artículo, producto o grupo o conjunto de una misma mercadería que se encuentre expuesto a la vista del público. Cuando por la naturaleza o ubicación de los bienes no sea posible, deberá utilizarse lista de precios.

Art. 7° SERVICIOS. En el caso de los servicios, los precios deberán exhibirse mediante listas colocadas en lugares que permitan una clara visualización por parte de los consumidores, con anterioridad a la utilización o contratación de los mismos.

Art. 8° PUBLICIDAD. Cuando se publiciten voluntariamente precios de bienes, muebles o inmuebles, o servicios, por cualquier medio (gráfico, radial, televisivo, cinematográfico, internet u otros), deberá hacerse de acuerdo con lo establecido en los Artículos 2º, 3º, y 4º de la presente resolución, especificando además junto al bien publicitado, la marca, el modelo, tipo o medida y país de origen del bien, debiendo precisar, en cada pieza publicitaria, la ubicación y el alcance de los servicios cuando corresponda, como así también la razón social del oferente y su domicilio en el país, o la indicación expresa de tal circunstancia cuando no la hubiere.

En todos los casos, la información deberá exhibirse en caracteres tipográficos legibles, de buen realce, destaque y visibilidad; debiendo, para la indicación del país de origen, utilizarse caracteres de tamaño no inferior a los que se utilicen para colocar la denominación del producto y su marca.

Quienes publiciten bienes muebles o servicios con reducción de precio deberán consignar en forma clara el precio anterior del producto o servicio junto con el precio rebajado. El precio anterior deberá exhibirse en caracteres tipográficos de similar tamaño a los que informan el precio rebajado, de buen realce y visibilidad.

Cuando se trate de una reducción porcentual del precio de un conjunto de bienes muebles o servicios, bastará con su indicación genérica sin necesidad de que conste individualmente en cada artículo o servicio rebajado.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 2/2005 de la Secretaría de Coordinación Técnica B.O. 12/12/2005. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 9° RESPONSABLES DE LA FINANCIACION. Cuando la financiación ofrecida no sea otorgada por el oferente del bien o servicio, se deberá informar claramente, tanto en la exhibición como en la publicidad, el nombre de la entidad responsable de la misma.

Art. 10. SISTEMAS DE AHORRO PREVIO. Cuando la financiación ofrecida corresponda a un sistema de ahorro previo, además de cumplir con las prescripciones del artículo 7°, deberá anunciarse o exhibirse de tal manera que se identifique dicha circunstancia inequívocamente.

Asimismo los precios financiados a anunciarse o exhibirse corresponderán a los que deba abonar el suscriptor, debiendo informar además sobre todo otro adicional inherente al sistema, tales como gastos administrativos, sellados, impuestos, seguros, fletes y similares.

Art. 11. EXCEPCIONES. Quedan exceptuados del cumplimiento de la presente Resolución el comercio de alhajas, antigüedades, obras de arte y pieles naturales.

Art. 12. Quedan exceptuadas del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 8° de la presente Resolución las publicidades que particulares realicen mediante avisos clasificados por línea.

CAPITULO II

CASOS PARTICULARES

EXHIBICION DE PRECIOS EN CARNICERIAS, PESCADERIAS, PANADERIAS Y CASAS DE COMIDA PARA LLEVAR

Art. 13. En las carnicerías, pescaderías, panaderías y casas de comida para llevar, se deberá efectuar la exhibición de precios mediante carteleras ubicadas en el interior de los locales, en forma destacada y visible, en las que se harán constar los precios por unidad de venta de los cortes y clases de carnes y sus derivados, especies y cortes de pescados y mariscos, tipos de panes y facturas y las distintas variedades de comidas preparadas, respectivamente.

En el caso de la carne bovina, se entenderá por clases de carne a las siguientes: ternera, novillito, novillo, vaquillona y vaca, según corresponda.

En los demás productos que allí se comercialicen deberá estarse a lo establecido en las disposiciones generales de la presente resolución.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 3/2006 de la Secretaría de Coordinación Técnica, B.O. 8/5/2006. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 14. PRODUCTOS DE VENTA AL PESO ENVASADOS. Quienes ofrezcan directamente al público productos de venta al peso envasados, deberán indicar en sus rótulos, además del precio de la fracción ofrecida, su peso neto y el precio por kilogramo correspondiente.

Art. 15. FARMACIAS. Los responsables de farmacias y farmacias mutuales deberán tener a disposición del público la lista de precios actualizados de todas las especialidades medicinales de uso y aplicación en medicina humana que comercialicen.

Asimismo estos establecimientos deberán tener a disposición del público un listado de los descuentos y beneficios establecidos en favor de sus afiliados por las Obras Sociales, Sistemas de medicina Pre-paga, Sanatorios, Hospitales Privados, Clínicas y similares. En todos los casos deberán exhibir en lugar destacado y con caracteres visibles un cartel con la leyenda "LISTA DE PRECIOS Y DESCUENTOS A DISPOSICION DEL PUBLICO".

Art. 16. EXHIBICION DE PRECIOS EN GARAJES Y PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO. En los garajes o playas de estacionamiento se deberá efectuar la exhibición de precios mediante listas ubicadas en las entradas o lugares de acceso, en forma destacada y claramente visible desde el interior de los vehículos que se encuentren en la calzada, donde se harán constar las características y modalidades del servicio que se presta, especificando: el precio por día, hora o fracción, de acuerdo con el tipo y tamaño de cada unidad (chico, mediano o grande).

Art. 17. RUTAS BAJO EL REGIMEN DE PEAJES. En todas aquellas autopistas, rutas, caminos u otras vías de comunicación terrestre, federales y locales, sometidas al régimen de peaje, se deberá exhibir el precio correspondiente a la utilización del tramo inmediato de acuerdo a la categoría de vehículo de que se trate, en las respectivas cabinas de cobro de peaje.

La misma indicación deberá efectuarse, además, en el punto del tramo en cuestión en que el conductor se halle en condiciones de ejercer su opción de circular por un camino alternativo, de manera que resulte claramente visible desde el vehículo.

Art. 18. COMBUSTIBLES. Quienes comercialicen directamente a consumidores finales combustibles para vehículos autopropulsados, deberán exhibir sus precios por litro o metro cúbico, según se trate de líquidos o gases. La información mencionada deberá ser exhibida durante la totalidad del horario de atención en forma tal que desde las calzadas de cada uno de sus accesos resulte claramente visible, de modo que permita al consumidor ejercer la opción de ingreso al lugar de expendio.

La obligación mencionada deberá ser cumplida en forma análoga por quienes ofrezcan los productos citados en establecimientos instalados en las márgenes de vías navegables o pistas de aviación.

Art. 19. Los surtidores de naftas de todas las bocas de expendio que operan en el país, deberán tener en forma bien visible una leyenda con la indicación de número de octanos del combustible que se expenda, debiendo incluir la leyenda: "Producto con plomo" o "Producto sin plomo", según corresponda, de acuerdo con la Resolución N° 54/96 de la ex-SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

La presentación de dichas leyendas no deberá inducir a error, engaño o confusión al consumidor respecto de la naturaleza, propiedades, características y precio del combustible ofertado.

Art. 20. GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP). Quienes comercialicen directamente al público gas licuado de petróleo en envases de cualquier capacidad deberán exhibir, mediante carteles ubicados en el interior de los comercios, en forma destacada y visible, los precios del mismo según las capacidades de los envases que comercializan.

Art. 21. HOTELES, HOSPEDAJES Y CAMPINGS. Los establecimientos denominados hospedajes, albergues, hosterías y hoteles de 1, 2, 3, 4 y 5 estrellas y campings deberán exhibir en forma destacada a la vista del público el o los importes de la tarifa diaria conjuntamente con la descripción de los servicios que esta incluye.

Asimismo, aquellos que ofrezcan servicios no incluidos en la mencionada tarifa diaria, deberán exhibir en forma destacada o poner a disposición de los pasajeros en el lugar que corresponda, una lista con el detalle de todos los servicios opcionales, incluyendo el importe de estos de acuerdo a la modalidad de su uso.

Las comunicaciones telefónicas estarán comprendidas dentro de los servicios opcionales y, al respecto, los pasajeros deberán ser informados con precisión en lugar visible y destacado acerca del porcentaje de recargo que efectúe el establecimiento sobre el importe total de las tarifas que facturan las compañías prestadoras del servicio.

Art. 22. EXHIBICION DE PRECIOS EN ESTABLECIMIENTOS DEL RAMO GASTRONOMICO. En los establecimientos del ramo gastronómico, en todas sus especialidades, incluidos bares y confiterías, se deberá efectuar la exhibición de precios mediante listas ubicadas en los lugares de acceso y en el interior del local, pudiendo efectuarse en este último caso por medio de listas individuales que se entregarán a cada cliente (menú, carta).

Las variaciones de precios, cualquiera sea el motivo que las origine (por ejemplo: lugar, horario, espectáculo), deberán hacerse conocer en forma destacada en todos los listados.

Art. 23. Excepciones del Ramo Gastronómico. Exceptúase de cumplir con la obligación de exhibir los precios en los lugares de acceso a aquellos establecimientos del ramo gastronómico pertenecientes a entidades deportivas o profesionales, que se encuentran ubicados en forma tal que no resulten visibles desde la vía pública.

Art. 24. Infracciones. Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas conforme a las previsiones de la Ley 22.802.

Art. 25. Deróganse las Resoluciones ex S.C.I. N° 434, del 26 de diciembre de 1994, S.I.C. y M. N° 149, del 10 de marzo de 1998 y ex S.D.C. y C. N° 224, del 12 de octubre de 2000.

Art. 26. La presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 27. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Hugo O. Settembrino.

Antecedentes Normativos:

- Artículo 8° sustituido por art. 2° de la Resolución N° 85/2003 de la Secretaría de Coordinación Técnica B.O. 7/11/2003. Vigencia: a regir a los SESENTA (60) días a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 50/2002 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor B.O. 13/11/2002. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Ley de Registro de Asociaciones 12.460 - Prov. de Buenos Aires -

LEY 12460: CREACION DEL REGISTRO PROVINCIAL DE ASOCIACIONES DE DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS (reglamentada por decreto 01191/2002)

Artículo 1.- Créase el Registro Provincial de Asociaciones de Defensa de Consumidores y Usuarios.

Artículo 2.- Los fines que deberán perseguir las Asociaciones de Defensa de Consumidores y Usuarios deberán concordar con los contemplados en el artículo 56 de la Ley Nacional 24.240 y todos sus
incisos.

Artículo 3.-. Vetado por Decreto 02450/2000.

Artículo 4.- La presente Ley deberá ser reglamentada en un plazo máximo de sesenta (60) días y contemplará entre sus cláusulas la exigencia de un plazo de entrega de los certificados de registro por parte de la Autoridad de Aplicación, que no deberá exceder de los treinta (30) días a partir de la presentación de la solicitud correspondiente y demás documentación requerida.

Artículo 5.- Las Asociaciones de Defensa de Consumidores y Usuarios deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Nacional 24240 en todos sus incisos.

Artículo 6.- Con la solicitud de inscripción de las Asociaciones a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, deberá adjuntarse:
a) Copia certificada por escribano público del Estatuto vigente y de la constancia de inscripción como persona jurídica.
b) Copia certificada por escribano público del Estatuto vigente y de la constancia de inscripción como persona jurídica.
c) Memoria y estado contable del último ejercicio o balance de inicio, en su caso, certificado por Contador Público con firma legalizada por el Consejo Profesional correspondiente.
d) Publicaciones editadas (revistas, folletos, etc.)
e) Cualquier otra información o documentación que acredite las actividades desarrolladas o a desarrollar en pos de la defensa, información y educación del consumidor y las requeridas por la
Autoridad de Aplicación.

Artículo 7.- La permanencia en el Registro Provincial de Asociaciones de Consumidores y Usuarios estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) Actualización anual en concordancia con el tratamiento de los estados contables y actividades del período, de toda la información y/o documentación requerida a efectos de la inscripción y remisión de la misma a la Autoridad de Aplicación.
b) Comunicación a la Autoridad Provincial de Aplicación de la celebración de asambleas ordinarias o extraordinarias en los mismos plazos y condiciones establecidos por la legislación en materia de asociaciones civiles.
Las Asociaciones de Consumidores y Usuarios que anualmente no cumplieren con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) de este artículo, deberán ser dadas de baja del Registro Provincial de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.

Artículo 8.- Sólo podrán hacer uso de los beneficios provenientes del hecho de estar inscriptas en el Registro Provincial de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, aquellas asociaciones que den cumplimiento a los artículos 6º y 7º de la presente Ley.

Artículo 9.- Fíjase como única sede para el Registro creado por esta Ley a la Autoridad de Aplicación de la misma, no permitiéndose la delegación y descentralización de tareas hacia otros organismos, sean de carácter provincial como municipal de la misma.

Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DECRETO 2450/2000
Veto parcial de la ley 12.460.

Art. 1° -Vétase el art. 3° del proyecto de ley sancionado por la H. Legislatura, con fecha 15 de junio de 2000, al que hace referencia el Visto del presente.

Art. 2° - Promúlgase el texto aprobado, con excepción de lo dispuesto en el artículo precedente.

Art. 3° - Comuníquese a la H. Legislatura.

Ley 1.207 - Supermercados. Exhibición de precios de los productos de manera clara y legible - Ciudad de Bs As

Supermercados: Exhibición de precios de los productos de manera clara y legible. Normas de Comercialización, publicidad e información. Ciudad de Bs As

 

LEY N° 1.207
ESTABLÉCESE LA OBLIGATORIEDAD, PARA LOS SUPERMERCADOS, HIPERMERCADOS Y AUTOSERVICIOS, DE EXHIBIR LOS PRECIOS DE LOS PRODUCTOS DE MANERA CLARA Y LEGIBLE. FÍJANSE ADEMÁS NORMAS DE COMERCIALIZACIÓN, PUBLICIDAD E INFORMACIÓN DE LOS DIVERSOS BIENES

Buenos Aires, 27 de noviembre de 2003.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1° - Los Supermercados, Supermercados Totales o Hipermercados, y Autoservicios de bienes consumibles y no consumibles, conforme los define la Ley N° 18.425 ubicados en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las formas o variantes que pudieran adquirir dichos establecimientos, deben:

a) Exhibir precios de manera clara, visible y legible sobre cada artículo, producto o grupo de una misma mercadería que se encuentre expuesto a la vista del público. El precio exhibido deberá corresponder al importe total que deba abonar el consumidor final. Cuando por la naturaleza o ubicación de los bienes no fuera posible, deberán utilizarse listas de precios.

b) Indicar en los rótulos de los productos de venta al peso envasados, además del precio de la fracción ofrecida, su cantidad neta, marca y el precio por unidad de medida correspondiente.

c) Exhibir carteles indicadores al ingreso de los establecimientos, en los que constará la nómina de asociaciones de consumidores inscriptas en el Registro de la Ciudad, con sus teléfonos y domicilios; el domicilio y teléfono de la autoridad de aplicación; los responsables de la empresa frente a quienes pueden formularse denuncias, reclamos o sugerencias atinentes a los productos comercializados y de la atención al cliente.

d) Abstenerse de realizar cualquier conducta que impida o menoscabe la libertad de los consumidores a tomar nota de los precios exhibidos.

e) Actualizar permanentemente la publicidad gráfica, en Internet u otro medio de difusión, relativa a los precios a fin de que estos coincidan con los exhibidos en las góndolas.

f) En los casos en que se haya agotado el stock de los productos ofertados, informar en la góndola de exhibición del mismo y al ingreso del establecimiento.

Artículo 2° - Las carnicerías, pescaderías, verdulerías, panaderías y los sectores de elaboración de comidas y fiambrerías que funcionan en los establecimientos comerciales definidos en el Art. 1° deberán exhibir mediante carteleras de forma destacada y legible, por unidad de venta y de peso, de los cortes y tipos de carne, especies de pescado y mariscos, variedades de panes y productos de confiterías, variedades de comidas preparadas y productos de fiambrerías.

Artículo 3° - La autoridad de aplicación determinará que tipo de establecimientos definidos en el artículo 1° deberán instalar lectoras de código de barras a fin de informar a los consumidores acerca del precio, marca y cantidad. La existencia de las mismas, será puesta en conocimiento de los clientes mediante adecuada información y señalización gráfica.

Artículo 4° - La máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios, será la autoridad de aplicación a los efectos de esta Ley y de las Leyes Nacionales Nros. 22.802 de Lealtad Comercial y 24.240 de Defensa del Consumidor, sin perjuicio de las funciones de los demás organismos de la Ciudad que persigan la protección y defensa del consumidor o de problemáticas afines a las establecidas por esta Ley.

Artículo 5° - Verificada la existencia de infracciones a la presente Ley, sus autores se hacen pasibles de las sanciones previstas en las Leyes Nacionales Nros. 22.802 de Lealtad Comercial y 24.240 de Defensa del Consumidor, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, conforme el procedimiento establecido por la Ley N° 757 de la Ciudad.

Artículo 6° - Comuníquese, etc. Caram - Alemany

 

Ley de Competitividad - Ley 25.413

COMPETITIVIDAD. IMPUESTO SOBRE LOS CREDITOS Y DEBITOS EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA. EXCEPCIONES. ALCANCES. CADUCIDAD DE INHABILITACIONES A CUENTA CORRENTISTAS. COPARTICIPACION FEDERAL. TRANSFERENCIA DE FONDOS

Artículo 1°.- Establécese un impuesto cuya alícuota será fijada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL hasta un máximo del SEIS POR MIL (6 ) a aplicar sobre los créditos y débitos en cuenta corriente bancaria. El impuesto se hallará a cargo de los titulares de las cuentas respectivas, actuando las entidades financieras como agentes de liquidación y percepción. El impuesto se devengará al efectuarse el crédito o débito en la respectiva cuenta corriente.

Artículo 2°.- No se hallarán sujetos al gravamen a que se refiere la presente ley, los créditos y débitos correspondientes a cuentas de:
a) El Estado (Nacional, Provincial, Municipal y la Ciudad Autónoma de Bs. As.) así como también sus respectivas reparticiones.
b) Las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas, a condición de reciprocidad.
c) Las entidades reconocidas como exentas por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en virtud de lo dispuesto por la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Tampoco abonarán el gravamen los créditos y débitos correspondientes a contraasientos por error, a anulaciones de documentos no corrientes previamente acreditadas en cuenta, y los correspondientes a operaciones realizadas entre el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y las instituciones comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, o entre sí por estas instituciones, ni los créditos y débitos que correspondan a los haberes, jubilaciones o pensiones que se acrediten directamente por vía bancaria ni las extracciones que se realicen a su respecto.
Se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a determinar el alcance definitivo y a eximir, total o parcialmente, respecto de algunas actividades específicas, el impuesto de esta ley cuando, por las modalidades de sus operaciones hagan habitualmente un uso acentuado de cheques y cuyo margen de utilidad sea reducido en comparación con el tributo, o en otros casos de fundada necesidad, siempre que la situación particular no pueda ser corregida por otro medio más idóneo.

Artículo 3°.- El producido de este impuesto queda afectado a la creación de un Fondo de Emergencia Pública que administrará el PODER EJECUTIVO NACIONAL con destino a la preservación del crédito público y a la recuperación de la competitividad de la economía, otorgándole preferencia a la actividad de las pequeñas y medianas empresas.

Artículo 4°.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disponer que el impuesto previsto en la presente ley, en forma parcial o total, constituya un pago a cuenta de los Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias del titular de la cuenta, o en su caso del régimen de monotributo.

Artículo 5°.- El impuesto establecido por la presente ley se regirá por las disposiciones de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones) y su aplicación, percepción y fiscalización, se hallará a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Artículo 6°.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS establecerá los plazos, forma y oportunidad de los pagos correspondientes al impuesto establecido por la presente ley.

Artículo 7°.- Los artículos 1° a 6° de la presente ley entrarán en vigor desde el día siguiente al de su publicación y tendrán efecto para los créditos y débitos efectuados hasta el 31 de diciembre del 2002.

Artículo 8°.- Sustitúyese el inciso I del artículo 66 del Anexo I aprobado por el artículo 1° de la Ley N° 24.452, que quedará redactado como sigue:
«1. Reglamenta las condiciones y requisitos de funcionamiento de las cuentas corrientes sobre las que se pueden librar cheques comunes y de pago diferido y los certificados a los que alude el artículo 58. Las condiciones de apertura y las causales para el cierre de cuentas corrientes serán establecidas por cada entidad en los contratos respectivos».

Artículo 9°.- Redúcese a MIL PESOS ($ 1.000) el importe establecido en el artículo 1° de la Ley N° 25.345.

Artículo 10.- Deróganse el último párrafo del artículo 2°, y los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 62 del Anexo I aprobado por el artículo 1° de la Ley N° 24.452., textos según leyes 24.760 y 25.300.
A partir de la vigencia de la presente ley, el Banco Central de la República Argentina no podrá establecer sanción alguna a los cuentacorrentistas, en particular de inhabilitación, por el libramiento de cheques comunes o de pago diferido sin fondos, así como por la falta de registración de cheques de pago diferido.
La Base de Datos de cuentacorrentistas Inhabilitados que administra actualmente el Banco Central de la República Argentina queda sin efecto a partir de la vigencia de la presente ley, por lo que las inhabilitaciones allí registradas a la fecha, caducarán en forma automática y no tendrán efecto alguno a partir de la vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo nacional, deberá incluir anualmente en los proyectos de ley de presupuesto los recursos necesarios para la atención de los discapacitados, como mínimo en los niveles previstos en la ley de Presupuesto Nacional del año 2001.

Artículo 11.- Los fondos correspondientes a provincias en concepto de coparticipación federal de impuestos, fondos específicos y acuerdos especiales deberán transferirse en la forma y demás condiciones establecidas por las partes. Respecto a los derechos adquiridos, referidos a diferentes beneficios, otorgados a través de determinados subsidios o exenciones impositivas y/o tributarias, deberán ser respetados en todos sus alcances de acuerdo a la legislación vigente.

Ley de Redondeo - Ley 25.954

LEALTAD COMERCIAL

Artículo 9º bis de la ley 22.802:

En todos aquellos casos en los que surgieran del monto total a pagar diferencias menores a CINCO (5) centavos y fuera imposible la devolución del vuelto correspondiente, la diferencia será siempre a favor del consumidor.

En todo establecimiento en donde se efectúen cobros por bienes o servicios será obligatoria la exhibición de lo dispuesto en el párrafo precedente, a través de carteles o publicaciones permanentes, cuyas medidas no serán inferiores a 15 cm por 21 cm.

Ley 25.954
Modifícase la Ley Nº 22.082, en relación con la devolución al consumidor de diferencias menores a cinco centavos en el monto total a pagar.
Sancionada: Noviembre 3 de 2004
Promulgada de hecho: Diciembre 2 de 2004
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º Incorpórase como artículo 9º bis de Ley Nº 22.802 el siguiente:
"Artículo 9º bis: En todos aquellos casos en los que surgieran del monto total a pagar diferencias menores a cinco (5) centavos y fuera imposible la devolución del vuelto correspondiente, la diferencia será siempre a favor del consumidor".

ARTICULO 2º Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a través de la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 22.802 a realizar una amplia campaña de difusión de la presente.

ARTICULO 3º Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
REGISTRADO BAJO EL Nº 25.954
EDUARDO O. CAMAÑO.
MARCELO A. GUINLE.
Eduardo D. Rollano.
Juan Estrada.

________________________

Ley 26.179
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°.- Sustitúyese el artículo 9º bis de la Ley Nº 22.802 introducido por la Ley Nº 25.954-, por el siguiente: Artículo 9º bis: En todos aquellos casos en los que surgieran del monto total a pagar diferencias menores a CINCO (5) centavos y fuera imposible la devolución del vuelto correspondiente, la diferencia será siempre a favor del consumidor.

En todo establecimiento en donde se efectúen cobros por bienes o servicios será obligatoria la exhibición de lo dispuesto en el párrafo precedente, a través de carteles o publicaciones permanentes, cuyas medidas no serán inferiores a 15 cm por 21 cm.

ARTICULO 2º.- Los establecimientos tendrán TREINTA (30) días a partir de la promulgación de la presente, para cumplimentar lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo anterior.

ARTICULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS

 

 


 

 

 

 

 

 


Ley de Entidades de Seguros y su Control 20.091

Ley de entidades de SEGUROS y su control Nº 20.091

Buenos Aires, 11 de enero de 1973 
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY

Índice:

CAPITULO I: De los aseguradores
Sección I: Ámbito de aplicación. Actividades comprendidas (Artículo 1º)
Sección II: Entidades autorizables. Entes que pueden operar. Plazo para ajustarse a la Ley. Liquidación. Sanción. Sociedades extranjeras. Representación Local. Sucursales en el país y sucursales o agencias en el exterior. (Artículos 2 a 5)
Sección III: Condiciones de la autorización para operar. Requisitos para la autorización. Domicilio. Conformidad previa de la autoridad de control. Impedimentos. Impugnación. Retribución sobre la producción. (Artículos 7 a 10)
Sección IV: Sociedades de seguro solidario. Arbitraje social. Reaseguro. Productores. Representación y voto en las asambleas. Inmuebles. Reservas facultativas. Retorno de excedentes. Administración. Prohibición. Retribuciones. Impugnación. Ambito de contratación. Sociedades de seguros mutuos. Socios: requisitos. Calidad de socio. Ventajas, privilegios, preferencias. Socios honorarios y benefactores. Fondo de garantía. Socios: responsabilidad. Fecha. Quórum. Mayoría. Representación. Consejo de administración. Síndicos. (Artículos 11 a 22)
Sección V: Ramas de seguro, planes y elementos técnicos y contractuales. Ramas de seguro. Planes, elementos técnicos y contractuales. Norma general. Reglas especiales para la rama vida. Planes prohibidos. Pólizas. Primas. Seguros de la rama vida con participación. Aprobación de planes, modificaciones y primas. Operaciones prohibidas. (Artículos 23 a 29)
Sección VI: Gestión de la empresa de seguros. Capitales mínimos. Sociedades extranjeras. Disminución de los capitales mínimos por pérdidas. Plan de regularización y saneamiento. Reservas técnicas. Fondos de amortización, de previsión y reservas. Cálculo de la cobertura: ramas eventuales. Otras inversiones autorizadas. Reaseguros pasivos. Reaseguros activos. Reaseguro facultativo. Cláusula resolutoria. (Artículos 30 a 36)
Sección VII: Administración y balances. Administración. Balance anual. Cierre del ejercicio económico. Sociedades. Extranjeras. Rama vida. Normas de contabilidad y plan de cuentas. Publicación del balance anual. Valuación del activo. Comisiones a amortizar: rama vida. Reserva legal. Cooperativas. Objeciones al balance. Informe sobre el estado del asegurador. (Artículos 37 a 45)
Sección VIII: Fusión y cesión de la cartera. Requisitos. Publicidad. Resolución. Recurso. Aprobación: efectos. Forma. (Artículos 46 a 47)
Sección IX: Revocación de la autorización. Casos en que procede. Efectos. Inscripción de la revocación. (Artículos 48 a 49)
Sección X: Liquidación. Liquidación por disolución voluntaria. Liquidador. Liquidador judicial. Liquidación por disolución forzosa. Liquidador. Procedimiento sustitutivo de la quiebra. Aplicación supletoria de los concursos comerciales. Sanciones. Privilegios. (Artículos 50 a 54)
Sección XI: Intervención de auxiliares. Obligaciones. (Artículo 55)
Sección XII: Publicidad. Limitación del uso del término seguro y expresiones similares. Sanción. Prohibición de publicidad equívoca. (Artículos 56 a 57) 
Sección XIII: Penas. Aseguradores. Auxiliares. Retención indebida de primas. Celebración de contratos al margen de esta ley. Plazo y procedimiento. Delitos. Denuncia. Pena de arresto. (Artículos 58 a 63)

CAPITULO II: De la autoridad de control 
Sección I: De la Superintendencia de Seguros de la Nación. Autoridad de control. Superintendencia de Seguros. Funcionarios. Incompatibilidades. Deberes y atribuciones. Inspección. Disponibilidad de elementos. Informaciones. Declaraciones juradas. Otros obligados. Informes de la inspección y del balance. Asistencia a las asambleas. Allanamiento, auxilio de la fuerza pública y secuestro. Secreto de las actuaciones. Memoria. (Artículos 65 a 75)
Sección II: Del Consejo Consultivo del Seguro. Composición. Designación. Requisitos. Funciones. Funcionamiento. (Artículos 76 a 80)
Sección III: Fondos. Contribución Anual. Tasa. Multas. Recargo. Bienes o Fondos. Fecha de Pago. Cobro judicial. Prohibición. (Artículo 81)
Sección IV: Procedimiento y recursos. Reglas de procedimiento. Recurso de apelación. Recursos de la ley 48. Recurso administrativo. Medidas precautorias. Publicación. (Artículos 82 a 87)

CAPITULO III: Disposiciones finales y transitorias. Vigencia. Disposiciones derogadas. (Artículos 88 a 90)

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Ley de entidades de SEGUROS y su control 20.091

CAPITULO I: De los aseguradores


SECCION I: Ámbito de aplicación

ARTICULO 1º. Actividades comprendidas. El ejercicio de la actividad aseguradora y reaseguradora en cualquier lugar del territorio de la Nación, está sometido al régimen de la presente ley y al control de la autoridad creada por ella. 
Alcance de la expresión seguro 
Cuando en esta ley se hace referencia al seguro, se entiende comprendida cualquier forma o modalidad de la actividad aseguradora. Está incluido también el reaseguro, en tanto no resulte afectado el régimen legal de reaseguro en vigencia.


Sección II: Entidades autorizables. 

ARTICULO 2º.- Entes que pueden operar. Sólo pueden realizar operaciones de seguros: 
a) Las sociedades anónimas, cooperativas y de seguros mutuos; 
b) Las sucursales o agencias de sociedades extranjeras de los tipos indicados en el inciso anterior; 
c) Los organismos y entes oficiales o mixtos, nacionales, provinciales o municipales. 
Autorización previa. 
La existencia o la creación de las sociedades, sucursales o agencias, organismos o entes indicados en este artículo, no los habilita para operar en seguros hasta ser autorizados por la autoridad de control. 
Inclusiones dentro del régimen de la Ley.

ARTICULO 3º.- La autoridad de control incluirá en el régimen de esta ley a quienes realicen operaciones asimilables al seguro, cuando su naturaleza o alcance lo justifique.

Plazo para ajustarse a la Ley. Liquidación. Sanción. 
Cuando proceda la inclusión, la autoridad de control fijará un plazo no mayor de noventa (90) días, para ajustarse al régimen de esta ley; entretanto no podrán realizarse nuevas operaciones. En caso de incumplimiento la autoridad de control dispondrá la liquidación del infractor de acuerdo con el artículo 51, sin perjuicio de la pena que podrá aplicar conforme al régimen previsto en el artículo 61. 

ARTICULO 4º.- Organismos y entes oficiales de seguros privados. Los organismos y entes oficiales se hallan sujetos a las disposiciones de esta ley cuando operen en seguro o reaseguro, observándose en el caso de este último lo prescripto por el régimen legal vigente. Se deben organizar con autarquía funcional y financiera. Si no tienen por objeto exclusivo celebrar esas operaciones, establecerán una administración separada con patrimonio propio de gestión independiente.

Sociedades extranjeras. 
ARTICULO 5º.- Las sucursales o agencias a que se refiere el artículo 2º, inciso b), serán autorizadas a ejercer la actividad aseguradora en las condiciones establecidas por esta Ley para las sociedades anónimas constituidas en el país, si existe reciprocidad según las leyes de su domicilio.

Representación Local. 
Estarán a cargo de uno o más representantes con facultades suficientes para realizar con la autoridad de control y los terceros todos los actos jurídicos atinentes al objeto de la sociedad, y estar en juicio por ésta. 
El representante no tiene las facultades de ampliar o renunciar a la autorización para operar en seguros y de transferir voluntariamente la cartera, salvo poder expreso.

Sucursales en el país y sucursales o agencias en el exterior. 
ARTICULO 6º.- Los aseguradores autorizados pueden abrir o cerrar sucursales en el país así como sucursales o agencias en el extranjero, previa autorización de la autoridad de control, la que podrá establecer con carácter general y uniforme los requisitos y formalidades que se deben cumplir. La delegación puede ser apelada ante el Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85, cuya decisión es irrecurrible.

Sección III: Condiciones de la autorización para operar 

ARTICULO 7º.- Requisitos para la autorización. Las entidades a que se refiere el artículo 2º serán autorizadas a operar en seguros cuando se reúnan las siguientes condiciones: 
Constitución legal. 
a) Se hayan constituido de acuerdo con las leyes generales y las disposiciones específicas de esta ley; 
Objeto exclusivo. 
b) Tengan por objeto exclusivo efectuar operaciones de seguro, pudiendo en la realización de ese objeto disponer y administrar conforme con esta ley, los bienes en que tengan invertidos su capital y las reservas. 
Podrán otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros cuando configuren económica y técnicamente operaciones de seguro aprobadas. 
Los organismos y entes oficiales se ajustarán a lo dispuesto por el artículo 4º; 
Capital mínimo. 
c) Demuestren la integración total del capital mínimo a que se refiere el artículo 30; 
Sociedades extranjeras. 
d) Acompañen los balances de los últimos cinco (5) ejercicios de la casa matriz, cuando se trate de sociedades extranjeras; 
Duración. 
e) Tengan la duración mínima requerida según la naturaleza de la rama o ramas de seguros a explotarse; 
Planes. 
f) Se ajusten sus planes de seguro a lo establecido en los artículos 24 y siguientes; 
Convivencia del mercado. Recursos. 
g) Haga conveniente su actuación el mercado de seguros. La resolución denegatoria de la autorización por las causales señaladas en los incisos a) a f), da lugar a recurso judicial conforme al artículo 83. 
La denegación fundada en el estado del mercado de seguros autoriza a interponer recurso ante el Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85, cuya decisión es irrecurrible.

Domicilio. 
El domicilio de las entidades autorizadas será el fijado en el acto de su autorización para operar, y subsistirá como constituido, a todos sus efectos, hasta que se establezca otro.

Conformidad previa de la autoridad de control. 
ARTICULO 8º.- Las entidades que se constituyan en el territorio de la Nación con el objeto de operar en seguros, así como las sucursales o agencias de sociedades extranjeras que deseen operar en seguros en el país, sólo podrán hacerlo desde su inscripción en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción de su domicilio. 
Dicha inscripción sólo procederá cuando estando conformado el acto constitutivo por la autoridad de control que corresponda, según el tipo societario o forma asociativa asumida, la Superintendencia de Seguros de la Nación haya otorgado la pertinente autorización para operar de acuerdo con el artículo anterior. 
Trámite. 
A tal efecto, los correspondientes organismos de control, una vez conformado el acto constitutivo, según lo dispuesto en la ley 19.550 o en las leyes especialmente aplicables según el tipo o forma asociativa, pasarán el expediente a la Superintendencia de Seguros de la Nación, la que dispondrá, en su caso, el otorgamiento de la autorización para operar. En este supuesto, la Superintendencia girará directamente el expediente y un testimonio de la autorización para operar, al Registro Público de Comercio del domicilio de la entidad, para su inscripción por el juez de registro, si lo estimara procedente. 
También se requerirá la conformidad previa de la Superintendencia, aplicándose el mismo procedimiento para cualquier modificación del contrato constitutivo o del estatuto y para los aumentos del capital, aun cuando no importen reforma del estatuto. 
La Superintendencia hará saber igualmente el otorgamiento o denegación de la autorización para operar o el rechazo de las reformas o aumentos del capital a las autoridades de control pertinentes. 
La inscripción en el Registro Público de Comercio del domicilio de la entidad deberá estar cumplimentada en el término de sesenta (60) días de recibido el expediente; en su defecto, se producirá la caducidad automática de la autorización para operar otorgada. Si se operara la inscripción, el juez de registro remitirá a la Superintendencia un testimonio de los documentos con la constancia de su toma de razón. 
La resolución sobre la autorización para operar y su denegatoria no es revisible en ningún caso por el juez de registro del domicilio de la entidad, sino sólo recurrible en la forma establecida por esta ley. 
Responsabilidad. 
Los fundadores, socios, accionistas, administradores, directores, consejeros, gerentes, síndicos o integrantes de los consejos de vigilancia, serán ilimitada y solidariamente responsables por las obligaciones contraídas hasta la inscripción de la entidad en el Registro Público de Comercio o luego que se hubiese inscripto la revocación de la autorización para operar en seguros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49. 
Control exclusivo y excluyente. 
El control del funcionamiento y actuación de todas las entidades de seguros, sin excepción, corresponde a la autoridad de control organizada por esta ley, con exclusión de toda otra autoridad administrativa, nacional o provincial; sin embargo, la Superintendencia podrá requerir a estas últimas su opinión en las cuestiones vinculadas con el régimen societario de las entidades cuando lo estimara conveniente.

Impedimentos. 
ARTICULO 9º.- No podrán ser promotores, fundadores, directores, consejeros, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, liquidadores, gerentes, administradores o representantes de aseguradores sujetos a esta ley, además de los comprendidos en las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que según el caso establece la ley 19.550, los condenados por delitos cometidos con ánimo de lucro o por delitos contra la propiedad o la fe pública o por delitos comunes excluidos los delitos culposos con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido otro tiempo igual al doble de la condena, y los que se encuentren sometidos a prisión preventiva por esos mismos delitos, hasta su sobreseimiento definitivo; los fallidos o concursados ni los deudores morosos de la entidad; los inhabilitados para el uso de cuentas corrientes bancarias y el libramiento de cheques, hasta un (1) año después de su rehabilitación; los que hayan sido sancionados como directores, administradores o gerentes de una sociedad declarada en quiebra, o declarados responsables de la liquidación de una entidad de seguros conforme el artículo 53 o inhabilitados por aplicación de los artículos 59 a 61.

Impugnación. 
La autoridad de control impugnará a quienes estén incursos en los citados impedimentos y ordenará a la entidad que dentro de los quince (15) días de notificada disponga las medidas tendientes a la inmediata exclusión de los impugnados. De no proceder en consecuencia la entidad, la autoridad de control le denegará la autorización para operar, y en el supuesto de que se tratara de entidades ya autorizadas por la Superintendencia, se harán pasibles de una multa hasta de diez mil pesos ($ 10.000.-), que se elevará al doble en caso de nueva negativa.

Retribución sobre la producción. 
ARTICULO 10.- Los aseguradores no podrán retribuir a los síndicos y directivos ni al personal, cualquiera sea su jerarquía, denominación y funciones, en proporción a la producción bruta o neta, total o de cualquiera de las secciones de seguro en particular, ni, en el caso de las sociedades de seguro solidario, con porcentaje sobre las cuotas de ingreso o las acciones de la entidad.


Sección IV: Sociedades de seguro solidario 

ARTICULO 11.-Arbitraje social. Los estatutos podrán prever que las diferencias con los socios, derivadas del contrato de seguro, sean resueltas por órgano arbitral que ellos establezcan, cuando así sea aceptado en cada caso por el socio afectado. De preverlo, reglamentarán su constitución y funcionamiento, así como los recursos sociales admisibles.

Reaseguro 
ARTICULO 12.- Las sociedades de seguro solidario podrán reasegurar con cualquier reasegurador y aceptar reaseguros y retrocesiones aun de quienes no sean socios, en las condiciones que establezca la autoridad de control, siempre que sus estatutos lo autoricen y no se viole el régimen legal de reaseguro en vigencia.

Productores. 
ARTICULO 13.- Las sociedades de seguro solidario podrán emplear auxiliares a comisión para la celebración de contratos de seguro con sus socios.

Representación y voto en las asambleas. 
ARTICULO 14.- Los auxiliares a comisión no podrán representar a los socios en las asambleas. 
En las asambleas sólo podrán votar los socios que en el ejercicio hayan tenido contrato de seguro en vigencia.

Inmuebles. 
ARTICULO 15.- La adquisición o venta de inmuebles requiere la autorización de la asamblea. 
Reservas facultativas. La asamblea puede disponer la constitución de reservas facultativas. 
Retorno de excedentes. Los excedentes realizados y líquidos del ejercicio se retornarán a los socios en proporción a las primas consumidas durante él o conforme lo dispongan los reglamentos de participación que en cada caso apruebe la autoridad de control.

Administración. Prohibición. 
ARTICULO 16.- La administración o gestión social no puede delegarse total ni parcialmente en terceros.
Retribuciones. Los estatutos sociales podrán establecer que se retribuya a los directores, consejeros y síndicos por el ejercicio de sus funciones, debiendo mediar aprobación de la asamblea. 
Impugnación. La autoridad de control impugnará las retribuciones que no sean proporcionadas a la capacidad económico-financiera de la sociedad o no se ajusten, según la práctica del mercado, a la tarea desempeñada. 
Son aplicables a los síndicos los requisitos, inhabilidades, incompatibilidades, atribuciones, deberes y responsabilidades de aquéllos en las sociedades anónimas. 
Sociedades cooperativas

Ambito de contratación. 
ARTICULO 17.- Las sociedades cooperativas sólo podrán contratar seguros con sus socios, los que deberán ser titulares del interés asegurable al tiempo de la contratación.

Sociedades de seguros mutuos. 
Socios: requisitos. 
ARTICULO 18.- Los estatutos sociales establecerán los requisitos para ser socio y las causales para perder el carácter de tal. 
Calidad de socio. Sólo puede adquirir la calidad de socio quien al incorporarse celebre un contrato de seguro con la sociedad, y dejará de serlo con la terminación de vínculo de seguro, salvo disposición estatutaria en contrario que admita su interrupción por un plazo máximo de (1) año. 
Ventajas, privilegios, preferencias. Debe mantenerse la igualdad entre los socios en igualdad de condiciones. No se puede conceder ventaja ni privilegio alguno a los iniciadores, fundadores, consejeros, directores o síndicos, ni preferencia sobre parte alguna del fondo social. 
Socios honorarios y benefactores. Los estatutos pueden prever categorías de socios honorarios y benefactores sin atribuirles derechos sociales.

Fondo de garantía. 
ARTICULO 19.- Tendrán un fondo de garantía que equivaldrá al capital exigido por el artículo 7º, inciso c). 
Socios: responsabilidad. Los estatutos fijarán la responsabilidad proporcional de los socios -con excepción de los honorarios y benefactores- para cuando se afecte el fondo de garantía, la que deberá ser limitada.

Fecha. 
ARTICULO 20.- La asamblea ordinaria se reunirá anualmente dentro de los cuatro (4) meses de cerrado el ejercicio. 
Quórum. Funcionará en primera convocatoria con el quórum de la mayoría de socios, salvo exigencia estatutaria de uno mayor; en segunda convocatoria funcionará con cualquier número. 
Mayoría. Las decisiones serán adoptadas por mayoría de votos presentes computados por persona, salvo exigencia estatutaria mayor. 
Representación. Los estatutos pueden autorizar la representación por mandatario. Un mandatario no puede representar a más de dos (2) socios. Los directores no pueden ser mandatarios.

Consejo de administración. 
ARTICULO 21. -La administración será ejercida por un consejo integrado por no menos de cinco (5) socios, elegidos por la asamblea, por el plazo máximo de tres (3) años. Los miembros del consejo son reelegibles.

Síndicos. 
ARTICULO 22.- La fiscalización es ejercida por síndicos elegidos entre los socios por la asamblea. Duran hasta tres (3) años en sus funciones y pueden ser reelegidos.

Sección V: Ramas de seguro, planes y elementos técnicos y contractuales

Ramas de seguro. 
ARTICULO 23.- Los aseguradores no podrán operar en ninguna rama de seguro sin estar expresamente autorizados para ello. 
Planes, elementos técnicos y contractuales. Los planes de seguro, así como sus elementos técnicos y contractuales, deben ser aprobados por la autoridad de control antes de su aplicación.

Norma general. 
ARTICULO 24.- Los planes, además de los elementos que requiera la autoridad de control de acuerdo con las características de cada uno de ellos, deben contener: 
a) El texto de la propuesta de seguro y el de la póliza; 
b) Las primas y sus fundamentos técnicos; 
c) Las bases para el cálculo de las reservas técnicas, cuando no existan normas generales aplicables. 
Reglas especiales para la rama vida. Los planes para operar en seguros de la rama vida contendrán, además: 
I) El texto de los cuestionarios a utilizarse. 
II) Los principios y las bases técnicas para el cálculo de las primas y de las reservas puras, debiendo indicarse, cuando se trate de seguros con participación en las utilidades de la rama o con fondos de acumulación, los derechos que se concedan a los asegurados, los justificativos del plan y el procedimiento a utilizarse en la formación de dicho fondo. 
III) Las bases para el cálculo de los valores de rescate, de los seguros reducidos en su monto o plazo (seguros saldados), y de los préstamos a los asegurados. 
Los elementos a que se refieren los incisos b) y c) así como los individualizados como incisos II) y III), deberán presentarse acompañados de opinión actuarial autorizada. 
Planes prohibidos. Están prohibidos: 
1. Los planes denominados tontinarios, de derrama y los que incluyen sorteo. 
2. La cobertura de riesgos provenientes de operaciones de crédito financiero puro.

Pólizas. 
ARTICULO 25.- El texto de las pólizas deberá ajustarse a los artículos 11, segunda parte, y 158 de la ley 17.418, y acompañarse de opinión letrada autorizada. 
La autoridad de control cuidará que las condiciones contractuales sean equitativas. 
Las pólizas deberán estar redactadas en idioma nacional, salvo las de riesgo marítimo que podrán estarlo en idioma extranjero.

Primas. 
ARTICULO 26.- Las primas deben resultar suficientes para el cumplimiento de las obligaciones del asegurador y su permanente capacitación económico-financiera. 
Las comisiones pueden ser libremente establecidas por los aseguradores dentro de los mínimos y máximos que autorice la autoridad de control. 
La autoridad de control observará las primas que resulten insuficientes, abusivas o arbitrariamente discriminatorias. 
Podrán aprobarse -únicamente por resolución fundada- primas mínimas uniformes netas de comisiones cuando se halle afectada la estabilidad del mercado. La autoridad de control procederá a pedido de cualquiera de las asociaciones de aseguradores después de oír a las otras asociaciones de aseguradores.

Seguros de la rama vida con participación. 
ARTICULO 27.- Las utilidades de los seguros de la rama vida con participación, se determinarán y pagarán anualmente, pudiendo también ser imputadas a primas futuras o acreditadas en una cuenta que gozará de un interés no menor del que cobre el asegurador por los préstamos sobre pólizas o aplicadas al otorgamiento de beneficios adicionales autorizados por la autoridad de control.

Aprobación de planes, modificaciones y primas. 
ARTICULO 28.- Cuando se trate de planes de seguro correspondientes a ramas ya autorizadas al asegurador o de la modificación de sus elementos técnicos o contractuales, la autoridad de control resolverá dentro de los noventa (90) días de la presentación de la respectiva solicitud de aprobación. Cuando se gestione, respecto de planes ya aprobados al asegurador, exclusivamente la modificación de primas o la aplicación de primas especiales, la autoridad de control resolverá dentro de los treinta (30) días de la presentación de la respectiva solicitud de aprobación.

Operaciones prohibidas. 
ARTICULO 29.- Los aseguradores no podrán: 
a) Tener bienes en condominio, sin previa autorización de la autoridad de control; 
b) Gravar sus bienes con derechos reales, salvo que tratándose de bienes inmuebles para uso propio lo sea en garantía del saldo de precio de adquisición y en las condiciones que establezca la autoridad de control; 
c) Emitir debentures ni librar para su colocación letras y pagarés; 
d) Descontar los documentos a cobrar de asegurados o terceros ni negociar los cheques que reciban, salvo que estos últimos se transmitan mediante endoso a favor de persona determinada;
e) Hacer frente a sus obligaciones con los asegurados mediante letras o pagarés propios o de terceros; 
f) Efectuar sus pagos sino mediante cheques a la orden del acreedor, salvo lo que pudiese disponer la autoridad de control respecto del manejo del denominado "fondo fijo"; 
g) Recurrir al crédito bancario por cualquier causa, salvo cuando lo sea para edificar inmuebles para renta o venta, previa autorización en cada caso de la autoridad de control; 
h) Hacer disposiciones a título gratuito, excepto cuando se trate de contribuciones para fines benéficos o culturales o lo sean con utilidades líquidas y realizadas del ejercicio de acuerdo con lo dispuesto en el estatuto y lo resuelto por la asamblea; 
i) Otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros, salvo lo dispuesto en el artículo 7º, inciso b); 
j) Integrar otras sociedades, salvo el supuesto del artículo 35, inciso f). 
La autoridad de control podrá considerar comprendida en la nómina de las precedentes prohibiciones cualquier operación asimilable a las previstas.

Sección VI: Gestión de la empresa de seguros

Capitales mínimos. 
Ante situaciones de iliquidez transitoria de las entidades aseguradoras, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA podrá eximirlas de la prohibición prevista en el inciso g) del presente artículo. (Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto N° 558/2002 B.O. 3/4/2002).
Los aseguradores podrán realizar y constituir deuda subordinada a los privilegios generales y especiales derivados de los contratos de seguros, y sujeta a la reglamentación que fije la autoridad de control. (Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto N° 558/2002 B.O. 3/4/2002).

ARTICULO 30.- La autoridad de control establecerá con criterio uniforme y general para todos los aseguradores sin excepción, el monto y las normas sobre capitales mínimos a que deberán ajustarse los aseguradores que se autoricen o los que ya estén autorizados. 
Sociedades extranjeras. Las sucursales o agencias de sociedades extranjeras deberán tener y radicar en el país fondos equivalentes a los capitales mínimos exigidos a los aseguradores constituidos en él.

Disminución de los capitales mínimos por pérdidas. 
Plan de regularización y saneamiento. 
ARTICULO 31.- Cuando la entidad se encuentre en algunos de los supuestos previstos en el Artículo 86 de la presente ley, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA la intimará para que dé explicaciones en un plazo de CINCO (5) días hábiles. Recibidas éstas y, según la índole y gravedad de la causal, la autoridad de control podrá intimar a la entidad para que corrija la situación en un plazo que no podrá exceder de QUINCE (15) días hábiles o, para que presente un Plan de Regularización y Saneamiento, dentro de igual plazo, que deberá ser aprobado por la autoridad de control y cumplido en los plazos y condiciones que aquélla establezca.
El Plan de Regularización y Saneamiento podrá contemplar distintos mecanismos:
a) Aportes de capital.
b) Fusión.
c) Administración con opción a compra o fusión.
d) Cesión de cartera, siendo inaplicable a estos casos la Ley de Transferencia de Fondo de Comercio y la publicidad dispuesta en el Artículo 47 de la presente ley.
e) Exclusión del patrimonio de determinados activos (tangibles o no) y pasivos de la aseguradora aseguradora y la transmisión a título oneroso de ellos a otra aseguradora y/o la constitución de fideicomisos.
A los actos motivados por las medidas previstas en este inciso no les será aplicable la Ley de Transferencia de Fondo de Comercio ni la publicidad ordenada en el Artículo 47 de la presente ley.
No podrán iniciarse actos de ejecución forzada sobre los activos excluidos por aplicación de este inciso, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario o prendario. Tampoco podrán trabarse medidas cautelares sobre tales activos. En caso de que alguna de estas medidas haya sido iniciada o trabada, el juez interviniente, para permitir el uso de las facultades del presente inciso, ordenará el inmediato levantamiento de los embargos y/o inhibiciones generales trabados.
Los actos autorizados, encomendados o dispuestos por la autoridad de control que importen transferencias de activos y pasivos no están sujetos a autorización judicial alguna ni pueden ser reputados ineficaces respecto de los acreedores de la entidad aseguradora que fuere la propietaria de los activos excluidos, aún cuando existiera un estado de insolvencia anterior a la exclusión.
Los acreedores de la entidad aseguradora no tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de dichos activos, salvo que tuvieren privilegios especiales que recaigan sobre bienes determinados.
La autoridad de control, a fin de viabilizar el cumplimiento del Plan de Regularización y Saneamiento y la continuidad operativa de la entidad, podrá admitir con carácter temporario, excepciones a los límites y relaciones técnicas pertinentes, sin que sea necesario imponer la medida de prohibición de celebrar nuevos contratos de seguros.
Durante el proceso de reestructuración de una entidad aseguradora, las normas de la presente ley y las resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA prevalecen sobre las normas que regulan el tipo de sociedad de que se trate, y sobre las resoluciones o actos de los órganos de fiscalización de la persona jurídica.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 558/2002 B.O. 3/4/2002).

ARTICULO 32.- Los aseguradores establecerán libremente sus tablas de retención, sin perjuicio de las observaciones que pudiera efectuar la autoridad de control y del régimen legal de reaseguro en vigencia.

Reservas técnicas. 
ARTICULO 33.- La autoridad de control determinará con carácter general y uniforme las reservas técnicas y de siniestros pendientes que corresponda constituir a los aseguradores, en la medida que sea necesaria para atender al cumplimiento de sus obligaciones con los asegurados. 
Los aseguradores que tengan obligaciones nacidas de los contratos de seguros y reaseguros a pagarse en moneda extranjera, deben constituir las reservas técnicas correspondientes en las mismas monedas o en otras permitidas que establezca la autoridad de control. 
Fondos de amortización, de previsión y reservas. Podrán, asimismo, afectar activos al respaldo de los compromisos técnicos derivados de determinados tipos o modalidades contractuales, previa autorización de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA. (Párrafo incorporado por art. 4° del Decreto N° 558/2002 B.O. 3/4/2002).

ARTICULO 34.- Los aseguradores deben constituir por la cuenta de ganancias y pérdidas o por distribución de utilidades, según lo determine la autoridad de control, los fondos de amortización, de previsión y las reservas que ella disponga con carácter general, sin perjuicio de los fondos que con carácter particular establezca la autoridad de control respecto de cada entidad según su situación económico-financiera.

Cálculo de la cobertura: ramas eventuales. 
ARTICULO 35.- Los importes de las reservas previstas en el artículo 33 y de los depósitos de reservas en garantía retenidos a los reaseguradores -deducidas las disponibilidades líquidas y los depósitos de reservas en garantía retenidos por los reaseguradores- deben invertirse íntegramente en los bienes indicados seguidamente, prefiriéndose siempre los que supongan mayor liquidez y suficiente rentabilidad y garantía: 
Inversiones: Bienes. 
a) Títulos u otros valores de la deuda pública nacional o garantizados por la Nación, préstamos de las que resulte deudora la Nación a través de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA o el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y títulos de la deuda pública interna de las provincias emitidos con arreglo a sus respectivas Constituciones y también los de las municipalidades que cuenten, con las garantías de los respectivos municipios; (Inciso sustituido por art. 14 del Decreto N°1387/2001 B.O. 2/11/2001)
b) Títulos públicos de países extranjeros, hasta el importe de las reservas técnicas correspondientes a pólizas emitidas en moneda de esos países; 
c) c) Obligaciones negociables que tengan oferta pública autorizada emitida por sociedades por acciones, cooperativas o asociaciones civiles y en debentures, en ambos casos con garantía especial o flotante en primer grado sobre bienes radicados en el país. (Inciso sustituido por art. 46 de la Ley N° 23.576 B.O. 27/7/1988)
d) Préstamos con garantía prendaria o hipotecaria en primer grado sobre bienes situados en el país, con exclusión de yacimientos, canteras y minas. El préstamo no excederá del cincuenta por ciento (50%) del valor de realización del bien, especialmente tasado al efecto por el asegurador; 
e) Inmuebles situados en el país para uso propio, edificación, renta o venta; 
f) Acciones de sociedades anónimas constituidas en el país o extranjeras comprendidas en el artículo 124 de la ley 19.550 o de extranjeras que tengan por principal objeto la prestación de servicios públicos dentro de la Nación, que se coticen en bolsas del país o del extranjero; 
g) Préstamos garantizados con títulos, debentures y acciones de los incisos a), b), c) y f), hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de mercado de esos valores; 
h) Operaciones financieras garantizadas en su totalidad por bancos u otras entidades financieras debidamente autorizadas a operar en el país por el Banco Central de la República Argentina, previa autorización en cada caso de la autoridad de control, y siempre que lo permita el estado económico-financiero del asegurador. 
La autoridad de control establecerá con carácter general los porcentajes de inversión en tales bienes y podrá impugnar las inversiones hechas en bienes que no reúnan las características de liquidez, rentabilidad y garantía o cuyo precio de adquisición sea superior a su valor de realización; en este último caso, la autoridad de control dispondrá las medidas conducentes a que dicha inversión registre en el balance un valor equivalente al de su realización según el precio corriente en el mercado. 
Los bienes adquiridos con gravamen serán computados para los porcentajes de inversiones por su monto total, neto de las amortizaciones; para el balance de cobertura se considerarán con deducción del gravamen. 
Cálculo de la cobertura: rama vida. 
En la rama vida, los aseguradores podrán deducir también de las reservas a invertir los préstamos a los asegurados, las primas vencidas a cobrar y las fracciones de primas a vencer. 
Otras inversiones autorizadas. El capital, la reserva legal y los fondos de previsión y las reservas del artículo 34, con deducción de cuanto se destine a bienes de uso para la instalación, explotación y desarrollo del negocio de seguros y créditos por primas, deberán ser invertidos en los mismos bienes, sin sujeción a porcentajes, o en otros bienes, con autorización previa de la autoridad de control. 
Los instrumentos representativos de las inversiones deben mantenerse en el país, salvo las excepciones que la autoridad de control autorice expresamente en cada caso.

Reaseguros pasivos. 
ARTICULO 36.- Cuando el asegurador reasegure en el exterior de conformidad con el régimen legal de reaseguro en vigencia, debe retener, efectiva y realmente, la reserva técnica correspondiente a la parte cedida de la prima original. 
Reaseguros activos. En la aceptación de reaseguros del exterior, las pertinentes reservas técnicas pueden ser retenidas en el extranjero. 
Reaseguro facultativo. Estas disposiciones no se aplican en el reaseguro facultativo. 
Cláusula resolutoria. En los contratos celebrados con reaseguradores del exterior deberá pactarse una cláusula resolutoria para los casos de incumplimiento, dificultades económico-financieras que sobrevengan al reasegurador y otros supuestos que puedan poner en peligro los intereses del asegurador radicado en el país, tales como guerra, invasión, guerra civil, rebelión, sedición, medidas gubernativas u otros acontecimientos similares. En estos casos el reasegurador se obligará a devolver las primas no ganadas hasta el momento de la resolución; el asegurador, por su parte, tendrá el derecho de conservar en su poder las reservas retenidas hasta el total cumplimiento de las obligaciones del reasegurador, pudiendo aplicarlas a ese objeto si las remesas no se efectuaren en un plazo prudencial.

Sección VII: Administración y balances.

Administración. 
ARTICULO 37.- Los aseguradores deben asentar sus operaciones en los libros y registros que establezca la autoridad de control, los que serán llevados en idioma nacional y con las formalidades que aquélla disponga. La documentación pertinente se archivará en forma metódica para facilitar las tareas de fiscalización. 
Deben conservar la documentación referente a los contratos de seguro por un plazo mínimo de diez (10) años de vencidos.

Balance anual. 
ARTICULO 38.- Los aseguradores deben presentar a la autoridad de control, con una anticipación no menor de treinta (30) días a la celebración de la asamblea, en los formularios establecidos por aquélla, la memoria, balance general, cuenta de ganancias y pérdidas e informe de los síndicos o del consejo de vigilancia en su caso, acompañados de dictamen de un profesional autorizado sin relación de dependencia. 
Cierre del ejercicio económico. El ejercicio económico se cerrará el 30 de junio de cada año. La asamblea ordinaria respectiva se celebrará dentro de los cuatro (4) meses siguientes; este plazo regirá también para las sociedades cooperativas y de seguros mutuos. 
Sociedades Extranjeras. La fecha de cierre de ejercicio de las sucursales y agencias extranjeras es la de su casa matriz, salvo que optaren por la del 30 de junio de cada año. Dentro de los seis (6) meses de aquella fecha presentarán los elementos citados que sean pertinentes, referentes a las operaciones realizadas en el país. La memoria se reemplazará por el informe del representante. 
Rama vida. Los aseguradores que operen en la rama vida acompañarán un dictamen actuarial subscripto por profesional autorizado sin relación de dependencia.

Normas de contabilidad y plan de cuentas. 
ARTICULO 39.- La autoridad de control dictará normas de contabilidad y establecerá un plan de cuentas, ambos con carácter uniforme. Los aseguradores que deseen apartarse de esas normas o de ese plan deberán obtener la previa aprobación por parte de la autoridad de control, de las modificaciones propuestas. 
Balances trimestrales.

ARTICULO 40.- Los aseguradores no están obligados a presentar balances trimestrales, pero la autoridad de control podrá exigirlos a determinado asegurador cuando lo considere conveniente. 
Publicación del balance anual. Sólo es obligatoria la publicación del balance anual para todos los aseguradores sin excepción, la que podrá ser sintetizada según formularios oficiales. La autoridad de control dictará las normas a las cuales los aseguradores deberán ajustarse para la publicación de sus balances.

Valuación del activo. 
ARTICULO 41.- La autoridad de control establecerá normas uniformes para la valuación del activo.

Comisiones a amortizar: rama vida. 
ARTICULO 42.- Las sociedades de seguros en la rama vida podrán incluir en el activo de sus balances el rubro "comisiones a amortizar", constituido por las comisiones de adquisición que hayan sido pagadas por los negocios nuevos realizados, las que, a los efectos del rubro "comisiones a amortizar", no podrán exceder del límite máximo que fije la autoridad de control, dentro del ochenta por ciento (80 %) del importe de una prima de tarifa anual para períodos de primas de veinte (20) años o más, o vida entera, con disminución del dos y medio por ciento (2 ½ %) de la prima anual por cada año menos de duración. Las comisiones a amortizar se establecerán separadamente para cada año de pago. 
Serán descargados de esa cuenta y cancelados como pérdida los saldos de las comisiones correspondientes a seguros terminados, caducados o rescindidos que aún falte amortizar. 
Las comisiones de seguros de vida al efecto del rubro "comisiones a amortizar", serán amortizadas en cinco (5) años como máximo y en una proporción no menor del veinte por ciento (20 %) anual en los balances generales, a contar desde el primer ejercicio en que se inserten en el activo.

Reserva legal. 
ARTICULO 43.- Sin perjuicio de lo que disponga la autoridad de control conforme a lo establecido en el artículo 34, los aseguradores destinarán en concepto de reserva legal no menos del cinco por ciento (5%) de las ganancias realizadas y líquidas que arroje el estado de resultados del ejercicio, hasta alcanzar el veinte por ciento (20%) de su capital social. 
Cooperativas. Las sociedades cooperativas destinarán a la citada reserva el referido porcentaje, pero sin esa limitación. 
Reintegración. Siempre que la reserva legal se reduzca por cualquier causa, deberá reintegrarse totalmente con las primeras utilidades.

Objeciones al balance. 
ARTICULO 44.- La autoridad de control podrá objetar el balance. Cuando las observaciones tengan por resultado suprimir o disminuir las utilidades o excedentes del ejercicio, podrá disponer que se suspenda o limite correlativamente su distribución.

Informe sobre el estado del asegurador. 
ARTICULO 45.- Los aseguradores pondrán a disposición de los asegurados, y de cualquier interesado que lo solicite, la memoria, balance general, cuenta de ganancias y pérdidas e informe de los síndicos o del consejo de vigilancia, en su caso.

Sección VIII: Fusión y cesión de la cartera

Requisitos. 
ARTICULO 46.- La fusión de aseguradores o la cesión total o parcial de cartera requiere la autorización de la autoridad de control. 
La cesión total o parcial de cartera puede hacerse únicamente a aseguradores establecidos en el país de conformidad con esta ley.

Publicidad. 
ARTICULO 47.- Los aseguradores que acuerden la cesión total o parcial de cartera presentarán el contrato proyectado a la autoridad de control y publicarán edictos por el término de tres (3) días anunciando la cesión en los boletines oficiales de la sede central y de las sucursales, para que los asegurados formulen objeción fundada ante esa autoridad en el plazo de quince (15) días desde la última publicación. 
Resolución. Vencido el plazo, la autoridad de control resolverá dentro de los treinta (30) días. La aprobación puede ser negada si de los antecedentes y hechos comprobados resulta que los intereses de los asegurados no están suficientemente amparados. 
Recurso. La denegación es recurrible de acuerdo con el artículo 83. 
Aprobación: efectos. Aprobado el contrato, éste obligará a las sociedades cedente y cesionaria, a los asegurados y a sus derechohabientes. Respecto de los demás acreedores rigen las disposiciones sobre transferencia de establecimientos comerciales, cuando fuere procedente. 
Forma. El acto de cesión puede ser otorgado por instrumento público o privado.


Sección IX: Revocación de la autorización 

ARTICULO 48.- Casos en que procede. La autorización concedida de acuerdo con el artículo 7, debe ser revocada por la autoridad de control cuando: 
a) El asegurador no inicie efectivamente sus operaciones en el término de seis (6) meses; 
b) No se cumpla con lo dispuesto en el artículo 31, en los casos de pérdida del capital mínimo; 
c) El asegurador no funcione de acuerdo con los estatutos, con las condiciones de la autorización o con el artículo 4, o no proceda a la exclusión de los impugnados según el artículo 9 después de aplicadas las multas previstas en esa disposición; 
d) Proceda la disolución por cualquier causa, conforme al Código de Comercio; 
e) La casa matriz de una sociedad extranjera se disuelva, liquide, quiebre, o se encuentre en situación equivalente, o en caso de cierre de la sucursal o agencia autorizada; 
f) Se produzca la liquidación según lo previsto en los artículos 50, 51 y 52; 
g) Sea por aplicación de los dispuesto en el artículo 58. 
Procedimiento. 
La resolución de la autoridad de control se ajustará al procedimiento establecido en el artículo 82.

Efectos. 
ARTICULO 49.- La revocación firme de la autorización importa la disolución automática, y el asegurador debe proceder a su inmediata liquidación. 
Inscripción de la revocación. La inscripción de la revocación será dispuesta por el juez de registro del domicilio de la entidad con la sola comunicación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y no será revisible en ningún caso por aquél.


Sección X: Liquidación

Liquidación por disolución voluntaria. 
Liquidador. 
ARTICULO 50.- Cuando el asegurador resuelva voluntariamente su disolución, la liquidación se hará por sus órganos estatutarios, sin perjuicio de la fiscalización de la autoridad de control. 
Liquidador judicial. Si el asegurador no procediera a su inmediata liquidación o si la protección de los intereses de los asegurados lo requiere, la autoridad de control podrá solicitar del juez ordinario competente su designación como liquidadora. La decisión será dictada con citación del asegurador, en juicio verbal convocado a ese fin, y sólo será apelable en efecto devolutivo.

Liquidación por disolución forzosa. 
Liquidador. 
ARTICULO 51.- Cuando la liquidación sea consecuencia de la revocación dispuesta por la autoridad de control, esta la asumirá por medio de quien designe con intervención del juez ordinario competente. 
Procedimiento sustitutivo de la quiebra. Los aseguradores no pueden recurrir al concurso preventivo ni son susceptibles de ser declarados en quiebra. 
Si no se hubiese iniciado la liquidación forzosa del párrafo primero y estuviesen reunidos los requisitos para la declaración de quiebra, el juez ordinario competente dispondrá la disolución de la sociedad y su liquidación por la autoridad de control.

Aplicación supletoria de los concursos comerciales. 
ARTICULO 52.- En los casos de los artículos 50 y 51, la autoridad de control ajustará la liquidación a las disposiciones de los concursos comerciales para las quiebras, y tendrá todas las atribuciones del síndico en aquéllas. 
Podrá rescindir los contratos de seguro con un preaviso de quince (15) días, notificando a los asegurados por carta certificada con aviso de retorno u otro medio suficientemente idóneo. El asegurador responde por los siniestros ocurridos ínterin, salvo que el asegurado celebre en reemplazo otro contrato de seguro. En los seguros de la rama vida dispondrá previamente la cesión de la cartera por licitación de acuerdo con las bases que fije. Si la cesión no fuera posible se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Sanciones. 
ARTICULO 53.- La autoridad de control elevará al juez que conoció en la causa todos los antecedentes del asegurador para hacer efectivas respecto de sus administradores, directores, consejeros, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia y gerentes, las medidas previstas en la ley de concursos para el fallido en el supuesto de culpa o fraude y, en su caso, les serán aplicadas las penas previstas en el Código Penal para el quebrado fraudulento o culpable.

Privilegios. 
ARTICULO 54.- Gozan del privilegio general establecido en el artículo 270 de la ley de concursos: 
a) Los asegurados o sus beneficiarios en la rama vida, por el capital o renta debidos o por las reservas matemáticas, en el mismo grado de los créditos mencionados en el inciso 1) del citado artículo y con igual extensión a la que el artículo 271 de dicha ley otorga al capital emergente de sueldos, salarios y remuneraciones; 
b) Los créditos por los siniestros producidos en los otros seguros. 
Los gastos de liquidación, incluidos los devengados por la autoridad de control, gozan del privilegio establecido en el artículo 264 de la mencionada ley.

Sección XI: Intervención de auxiliares.

Obligaciones. 
ARTICULO 55.- Los productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros están obligados a desempeñarse conforme a las disposiciones legales y a los principios técnicos aplicables a la operación en la cual intervienen y a actuar con diligencia y buena fe.


Sección XII: Publicidad.

Limitación del uso del término seguro y expresiones similares. 
ARTICULO 56.- Las palabras seguro, asegurador o expresiones típicas o características de las operaciones de seguro, no pueden ser usadas en los nombres comerciales o enseñas por quienes no estén autorizados como aseguradores de acuerdo con esta ley. 
Sanción. A quienes infrinjan lo dispuesto en este artículo, se les aplicará el régimen previsto en el artículo 61.

Prohibición de publicidad equívoca. 
ARTICULO 57.- Queda prohibida la publicidad que contenga informaciones falsas, capciosas o ambiguas o que puedan suscitar equivocación sobre la naturaleza de las operaciones, la conducta o situación económico-financiera de un asegurador o respecto de los contratos que celebre así como el empleo de medios incorrectos o susceptibles de inducir a engaño para la obtención de negocios. 
Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras deben indicar esta calidad, con expresión del domicilio de la casa matriz, y separarán los datos que les correspondan por sus actividades en el país, de los concernientes a la casa matriz u otras sucursales.


Sección XIII: Penas

Aseguradores. 
ARTICULO 58.- Cuando un asegurador infrinja las disposiciones de esta ley o las reglamentaciones previstas en ella o no cumpla con las medidas dispuestas en su consecuencia por la autoridad del control, y de ello resulte el ejercicio anormal de la actividad aseguradora o una disminución de la capacidad económico-financiera del asegurador o un obstáculo real a la fiscalización, será pasible de las siguientes sanciones, que se graduarán razonablemente según la conducta del asegurador, la gravedad y la reincidencia: 
a) Llamado de atención; 
b) Apercibimiento; 
c) Multa desde el 0,01 por ciento hasta el 0,1 por ciento del total de primas y recargos devengados -neto de anulaciones- en el ejercicio económico anterior, que no podrá ser inferior al 0,5 por ciento del capital mínimo requerido;(Inciso sustituido por art. 155 de la Ley 24.241 B.O. 18/10/1993)
d) Suspensión hasta de tres (3) meses para operar en una o más ramas autorizadas o revocación de la autorización para operar como asegurador, en los casos de ejercicio anormal de la actividad aseguradora o disminución de su capacidad económico-financiera. 
El asegurador no podrá alegar la culpa o dolo de sus funcionarios o empleados para excusar su responsabilidad.

Auxiliares. 
ARTICULO 59.- Los productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores, no dependientes del asegurador, que violen las normas a que se refiere el artículo 55, o que no suministren los informes que les requiera la autoridad de control en el ejercicio de sus funciones, serán pasibles de las siguientes sanciones: 
a) Llamado de atención; 
b) Apercibimiento; 
c) Multa hasta de cinco mil pesos ($ 5.000.-); 
d) Inhabilitación hasta de cinco (5) años. 
La pena se graduará de acuerdo con las funciones del infractor, la gravedad de la falta y la reincidencia. Los responsables serán solidariamente obligados al pago de la multa. Los aseguradores no podrán pagar las multas impuestas, ni abonar retribución alguna cuando se disponga la inhabilitación. 
La multa no pagada se transformará en arresto a razón de un día de arresto por cada cuarenta pesos 
($ 40.-), no pudiendo exceder de sesenta (60) días.

Retención indebida de primas. 
ARTICULO 60.- Los productores, agentes y demás intermediarios que no entreguen a su debido tiempo al asegurador las primas percibidas, serán sancionados con prisión de uno (1) a seis (6) años e inhabilitación por doble tiempo del de la condena.

Celebración de contratos al margen de esta ley. 
ARTICULO 61.- Quienes directa o indirectamente anuncien en cualquier forma u ofrezcan celebrar operaciones de seguros sin hallarse autorizados para actuar como aseguradores de acuerdo con esta ley, incurrirán en multa hasta de cincuenta mil pesos ($ 50.000.-). 
Cuando celebren contratos de seguro sin la debida autorización, estos serán nulos, y la multa se elevará al doble, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran respecto de la otra parte en razón de la nulidad. 
Si la infractora fuera una sociedad anónima, cooperativa o mutual, sus directores, administradores, síndicos o integrantes del consejo de vigilancia en su caso y gerentes, serán solidariamente responsables por las multas y consecuencias de la nulidad de los contratos celebrados. Si se tratare de sociedad de otro tipo, la responsabilidad solidaria se extenderá además a todos los socios. 
Si la infracción fuera cometida por una sucursal o agencia de sociedad extranjera, la responsabilidad corresponderá al factor, gerente o representante. 
La multa no pagada se convertirá en arresto a razón de un día por cada CUARENTA PESOS ($ 40.-), no pudiendo exceder de seis (6) meses. 
La pena de inhabilitación del artículo 59, se aplicará en todos los casos como accesoria. 
Las disposiciones de este artículo son aplicables a los casos previstos en el artículo 3º después que la autoridad de control haya declarado las respectivas operaciones incluidas en el régimen de esta ley.

Plazo y procedimiento. 
ARTICULO 62.- Las multas serán abonadas en el término de diez (10) días de hallarse firme la resolución definitiva de la autoridad de control, y el pago será perseguido judicialmente por la misma.

Delitos. 
ARTICULO 63.- Las sanciones aplicables en virtud de esta ley no excluyen las que puedan corresponder por delitos previstos en el Código Penal u otras leyes. 
Denuncia. Cuando la autoridad de control compruebe la existencia o comisión de hechos que puedan constituir delito, lo pondrá en conocimiento del juez en lo penal competente, con remisión de testimonio de los antecedentes que corresponda. 
Pena de arresto Para el cumplimiento de la pena de arresto prevista en los artículos 59 y 61 se dará intervención al juez nacional de primera instancia en lo criminal y correccional federal de la Capital Federal, y en el interior al juez federal que corresponda.

CAPITULO II: De la autoridad de control

Sección I: De la Superintendencia de Seguros de la Nación

Autoridad de control. 
ARTICULO 64.- El control de todos los entes aseguradores se ejerce por la Superintendencia de Seguros de la Nación con las funciones establecidas por esta ley.

Superintendencia de Seguros. 
ARTICULO 65.- La Superintendencia de Seguros es una entidad autárquica con autonomía funcional y financiera, en jurisdicción del Ministerio de Hacienda y Finanzas. Está a cargo de un funcionario con el título de Superintendente de Seguros designado por el Poder Ejecutivo Nacional.

Funcionarios. 
ARTICULO 66.- La Superintendencia estará dotada con el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones, integrado preferentemente en las funciones técnicas por graduados universitarios en ciencias económicas o derecho. 
Incompatibilidades. Ningún funcionario o empleado de la Superintendencia puede tener intereses en entidades aseguradoras, ni ocupar cargo en ellas, salvo las excepciones establecidas por la ley o cuando deriven de la calidad de asegurado. Les está prohibido igualmente tener interés directo o indirecto en las actividades o remuneraciones de productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros.

Deberes y atribuciones. 
ARTICULO 67.- Son deberes y atribuciones de la Superintendencia: 
a) Ejercer las funciones que esta ley asigna a la autoridad de control; 
b) Dictar las resoluciones de carácter general en los casos previstos por esta ley y las que sean necesarias para su aplicación; 
c) Objetar la constitución, los estatutos y sus reformas, los reglamentos internos, los aumentos de capital, la constitución y funcionamiento de las asambleas y la incorporación de planes o ramas de seguro, de todas las entidades aseguradoras sin excepción constituidas en jurisdicción nacional o fuera de ella, que no estén de acuerdo con las leyes generales, las disposiciones específicas de esta ley y las que con carácter general dicte en las citadas materias la autoridad de control, cuidando que los estatutos de las sociedades de seguro solidario no contengan normas que desvirtúen su naturaleza societaria o importen menoscabo del ejercicio de los derechos societarios de los socios; 
d) Impugnar, en su caso, las contribuciones que se hagan por aplicación del inciso h) del artículo 29 que no sean proporcionadas a la capacidad económico-financiera de la entidad o al giro de sus negocios; 
e) Adoptar las resoluciones necesarias para hacer efectiva la fiscalización respecto de cada asegurador, tomar las medidas y aplicar las sanciones previstas en esta ley; 
f) Fiscalizar la conducta de los productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores no dependientes del asegurador, en la forma y por los medios que estime procedentes, conocer en las denuncias pertinentes y sancionar las infracciones; 
g) Asesorar al Poder Ejecutivo en las materias relacionadas con el seguro; 
h) Proyectar anualmente su presupuesto, el que elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación; 
i) Recaudar los fondos a que se refiere el artículo 81 y disponer de ellos; 
j) Nombrar, contratar, promover, separar y sancionar a su personal, y adoptar las demás medidas internas que correspondan para su funcionamiento; 
k) Tener a su cargo: 
-Un Registro de Entidades de Seguros, en el que se anotarán por orden numérico las autorizaciones para operar que confiera y en el que se llevarán también las revocaciones. 
-Un registro de antecedentes personales actualizado sobre las condiciones de responsabilidad y seriedad, de los promotores, fundadores, directores, consejeros, síndicos o integrantes del consejo de vigilancia en su caso, liquidadores, gerentes, administradores y representantes de las entidades aseguradoras sometidas al régimen de la presente ley, estando facultada a tal efecto la Superintendencia para requerir los informes que juzgue necesarios a cualquier autoridad u organismo, nacional, provincial o municipal; -Un Registro de profesionales desautorizados para actuar en tal carácter ante la Superintendencia. 
-Un Registro de sanciones en el que se llevarán las que se apliquen de conformidad con el régimen previsto en los artículos 58 a 63. 
La Superintendencia puede iniciar acciones judiciales y actuar en cualquier clase de juicios como actor o demandado, en juicio criminal como querellante, y designar apoderados a estos efectos.

Inspección. 
ARTICULO 68.- En el ejercicio de sus funciones la Superintendencia puede examinar todos los elementos atinentes a las operaciones de los aseguradores, y en especial requerir la exhibición general de los libros de comercio y documentación complementaria, así como de su correspondencia, hacer compulsas, arqueos y verificaciones. 
Disponibilidad de elementos. Los aseguradores están obligados a mantener en el domicilio de su sede central o sucursales a disposición de la Superintendencia, todos los elementos relacionados con sus operaciones.

Informaciones. 
ARTICULO 69.- Además de las informaciones periódicas previstas por esta ley que los aseguradores deben suministrar, la Superintendencia puede requerir otras que juzgue necesarias para ejercer sus funciones. 
Declaraciones juradas. La Superintendencia puede requerirles declaraciones juradas sobre hechos o datos determinados.

Otros obligados. 
ARTICULO 70.- Las obligaciones que surgen de los artículos 68 y 69 comprenden a los administradores de entidades aseguradoras y a los productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores, no dependientes del asegurador. También toda persona física o jurídica está obligada a suministrar las informaciones que le requiera la autoridad de control, que resulten necesarias para el cumplimiento de su misión, aun cuando estén sujetas al control de otros organismos estatales, nacionales, provinciales o municipales, conforme a leyes específicas, y a exhibir sus libros de comercio y documentación complementaria a inspectores a la Superintendencia, cuando ello sea necesario para determinar su situación frente al régimen de esta ley o bien establecer las condiciones en que operan con una entidad aseguradora autorizada o con una persona física o jurídica respecto de la cual dicho organismo tenga iniciada actuación a los fines señalados en el artículo 3º de esta ley.

Informes de la inspección y del balance. 
ARTICULO 71.- El funcionario al cual se encomiende la inspección de un asegurador o el control de su balance, presentará un informe escrito. Cuando dé lugar a observaciones de la Superintendencia, esta entregará al asegurador copia de las piezas de la inspección en que se funda.

Asistencia a las asambleas. 
ARTICULO 72.- La Superintendencia puede asistir a las asambleas generales de las entidades sujetas a su fiscalización y el funcionario designado informará sobre su desarrollo.

Allanamiento, auxilio de la fuerza pública y secuestro. 
ARTICULO 73.- La Superintendencia puede requerir órdenes judiciales de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de sus funciones. Puede secuestrar los documentos que juzgue conducentes para el cumplimiento de sus tareas de fiscalización.

Secreto de las actuaciones. 
ARTICULO 74.- Las actuaciones cumplidas en el ejercicio del control previsto en esta ley son confidenciales. No pueden ofrecerse como pruebas en juicio civil sino por el propio asegurador o por el Estado. 
También son confidenciales los datos que no estén destinados a la publicidad y las declaraciones juradas presentadas. 
Los funcionarios y empleados de la Superintendencia están obligados a conservar fuera del desempeño de sus funciones el secreto de las actuaciones.

Memoria. 
ARTICULO 75.- La Superintendencia publicará antes del 1º de mayo de cada año su memoria correspondiente al año anterior, la que contendrá: 
a) Las estadísticas generales de las diversas ramas de seguro en forma analítica; 
b) Un estado global de las actividades del conjunto de las entidades aseguradoras sobre la base del resultado económico del ejercicio y un análisis similar de las transformaciones que hayan sufrido sus inversiones; 
c) El detalle de los negocios y el resultado económico del ejercicio de cada entidad por separado;
d) La exposición de su labor realizada en las diversas fases de su actividad; 
e) Las observaciones que merezca al Superintendente y en la práctica, el funcionamiento y organización de la Superintendencia y las reformas que crea conveniente proponer. 
La Superintendencia deberá suministrar a precio de costo el número de ejemplares de la memoria que le fuere solicitado.

Sección II: Del Consejo Consultivo del Seguro

Composición. 
ARTICULO 76.- El Superintendente de Seguros actúa asistido por un Consejo Consultivo del Seguro integrado por cinco (5) consejeros designados a propuesta, uno de las sociedades anónimas con domicilio en la Capital Federal, uno de las sociedades anónimas con domicilio en el interior del país, uno de las sociedades cooperativas y de seguros mutuos y uno de cada una de las entidades aseguradoras indicadas en los incisos b) y c) del artículo 2º.

Designación. 
ARTICULO 77.- Cada entidad aseguradora autorizada votará por tres (3) precandidatos titulares y tres (3) suplentes por el consejero que corresponda designar para su sector. 
Los votos serán firmados por persona autorizada ante la autoridad de control, debiendo ser remitidos a esta por carta certificada o entregarse bajo sobre, para que el Consejo realice el escrutinio el 15 de diciembre del año que corresponda, y si dicho día fuere feriado, el primer día hábil siguiente. Pueden concurrir al acto los aseguradores que lo deseen. 
Con el resultado de la elección se confeccionarán ternas de candidatos para consejeros titulares y suplentes por cada sector entre quienes hubiesen obtenido el mayor número de votos. El Poder Ejecutivo Nacional nombrará los consejeros titulares y suplentes elegidos de las ternas mencionadas. 
Los consejeros suplentes actuarán en caso de ausencia o incapacidad de los titulares, sin perjuicio de concurrir a las reuniones del Consejo con voz pero sin voto.

Requisitos. 
ARTICULO 78.- Para ser miembro del Consejo se requiere: 
a) Tener por lo menos (5) años de antigüedad en una o varias entidades aseguradoras; 
b) Desempeñar en forma efectiva, mientras sea consejero, el cargo de gerente o miembro titular del directorio o consejo de administración de una entidad aseguradora. 
Los miembros del Consejo Consultivo durarán tres (3) años en sus funciones y pueden ser reelegidos. El período terminará el 31 de enero del año que corresponda y los miembros reemplazantes se incorporarán a partir de esa fecha. No obstante, los miembros reemplazados continuarán en sus funciones hasta tanto se hagan cargo los miembros reemplazantes. Los cargos de los consejeros titulares y suplentes son honorarios

Funciones. 
ARTICULO 79.- El Consejo Consultivo tendrá las funciones que se indican seguidamente: 
a) Dar su opinión sobre los siguientes asuntos que le serán consultados por el Superintendente: 
1. Proyectos de leyes, decretos y resoluciones generales que deban cumplir las entidades aseguradoras o los auxiliares del seguro; 
2. Normas para la determinación del activo neto, sistemas de contabilidad, formularios de balance y estadísticas; 
3. Pólizas de carácter general, tarifas generales y aranceles; 
4. Montos de la cuota anual y de la tasa uniforme sobre las primas; 
b) Someter a la consideración del Superintendente iniciativas tendientes a promover el perfeccionamiento del seguro en sus diversos aspectos; 
c) Dar su opinión sobre cuestiones de orden general que se susciten y respecto de las cuales sea conveniente, a juicio del Superintendente, conocer su criterio.

Funcionamiento. 
ARTICULO 80.- El Consejo Consultivo se reunirá periódicamente el día que fije previamente con ese objeto, debiendo hacerlo además cuando el Superintendente lo considere necesario o lo solicite un consejero titular. 
Las reuniones se celebrarán en la sede de la Superintendencia con la presencia, por lo menos, de tres (3) consejeros titulares presididos por el Superintendente. Las manifestaciones o juicios emitidos durante la reunión serán asentados en un libro de actas y se considerarán como opiniones del Consejo cuando la mayoría de los consejeros presentes se hubiera expresado en un mismo sentido. 
En los proyectos de leyes o decretos que la autoridad de control eleve para la consideración del Poder Ejecutivo, se hará constar, cuando corresponda, la opinión que al respecto hubiere dado el Consejo Consultivo. 
Los miembros del Consejo mantendrán las relaciones oficiales correspondientes a sus funciones exclusivamente con el Superintendente de Seguros.

Sección III: Fondos

ARTICULO 81.- La Superintendencia subvendrá a los gastos de su funcionamiento y del Consejo Consultivo, con los siguientes fondos: 
Contribución Anual 
a) Contribución anual de los aseguradores, a cargo exclusivo de éstos, a razón del tres por diez mil de las primas de seguros directos, deducidas las anulaciones. Esta contribución no podrá exceder de dos mil pesos ( $ 2000) por asegurador; 
Tasa 
b) Una tasa uniforme que será fijada por el Poder Ejecutivo y que no excederá del seis por mil del importe de las primas que paguen los asegurados. Será recaudada por los aseguradores como agentes de retención, liquidándose trimestralmente sobre los seguros directos, deducidas las anulaciones; ( Se eleva al 6 por mil la tasa por art. 1 del Decreto N° 504/87 B.O. 31/7/1987). 
Multas 
c) Las multas aplicadas conforme a esta ley; 
Recargo 
d) El recargo por falta de pago oportuno de los ingresos indicados precedentemente en los incisos a), b), y c). Se devengará automáticamente y se calculará a razón del dos por ciento (2%) mensual; 
Bienes o Fondos 
e) Los bienes que adquiera a cualquier título y los que ya posea. 
De lo percibido en concepto de tasa uniforme, según lo dispuesto en el inciso b), se destinará el uno por mil (1 0/00) de las primas a que él se refiere, para la formulación de un fondo de estímulo para todo el personal, cualquiera sea la categoría en que reviste, que se distribuirá anualmente. 
Los recursos excedentes de un ejercicio pasarán al siguiente. 
Fecha de Pago La cuota anual deberá ser ingresada dentro de la primera quincena de febrero del año a que corresponda, utilizándose para ello las boletas que establezca al efecto la Superintendencia y se abonará íntegramente cualquiera sea el mes en que se obtenga o cese la autorización para operar en seguros. 
La tasa uniforme será liquidada trimestralmente en los formularios que la Superintendencia determine. La presentación de la declaración jurada y el pago de la tasa resultante, se efectuarán dentro de los quince (15) días siguientes a la terminación del trimestre calendario a que correspondan. los ingresos se harán mediante depósito en el Banco de la Nación Argentina -Casa Central- a la orden de la Superintendencia de Seguros de la Nación. 
Cobro judicial Cuando la cuota anual o la tasa uniforme no se ingresaran en los plazos establecidos, o la multa no se abonase en el término del artículo 62, la Superintendencia extenderá boleta de deuda que será título hábil ejecutivo, y perseguirá su cobro ante el Juez Nacional de primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal. 
Prohibición. Las entidades aseguradoras no podrán compensar entre sí los saldos acreedores y deudores que arrojen sus declaraciones en concepto de tasa uniforme.

Sección IV: Procedimiento y recursos

Reglas de procedimiento. 
ARTICULO 82.- Las decisiones definitivas de carácter particular de la Superintendencia, se dictarán por resolución fundada, previa substanciación en cada caso, ajustándose a las siguientes normas: se correrá traslado de las observaciones o imputaciones que hubiere por diez (10) días hábiles a los afectados, responsables o imputados, los que al evacuarlo deberán: 
a) Oponer todas sus defensas; 
b) Acompañar toda la prueba instrumental o indicar el expediente, oficina o registro notarial en que se encuentre; 
c) Indicar la prueba testimonial que se producirá, individualizando los testigos, con enunciación sucinta de los hechos sobre los que depondrán; 
d) Proponer la prueba pericial y los puntos de pericia indicando la especialización que ha de tener el perito; 
e) Indicar los demás medios de prueba que se emplearán y su objeto. 
El Superintendente de Seguros, o el funcionario en el que delegue la instrucción de las actuaciones, podrá desechar por resolución fundada, cualquier prueba indicada u ofrecida, procediéndose conforme al último párrafo de este artículo. 
Evacuado el traslado y aceptadas las pruebas ofrecidas, estas serán recibidas en un plazo que no exceda de veinte (20) días hábiles. Las audiencias serán públicas, excepto cuando se solicite que sean reservadas y no exista interés público en contrario. En la primera audiencia, siempre que se reputara procedente la prueba pericial ofrecida, se determinarán los puntos de pericia y se procederá al sorteo de un perito único que se desinsaculará de las listas que anualmente confeccionará el Tribunal de Alzada integradas por actuarios, contadores públicos y profesionales universitarios especializados en la materia. En el supuesto de no haberse confeccionado esas listas de peritos, se solicitará del Tribunal de Alzada que lo designe, a cuyo efecto oficiará la Superintendencia expresando la materia de la pericia y los puntos propuestos. Presentada la pericia, la Superintendencia, a pedido de parte o para mejor proveer, podrá citar al perito para dar explicaciones, que serán consideradas en una audiencia designada al efecto, o bien dadas por escrito, conforme lo disponga la autoridad de control atento a las circunstancias del caso. 
Si se ha ofrecido prueba de informes, la Superintendencia tendrá las mismas facultades acordadas a los jueces por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 
En el mismo plazo probatorio el funcionario a cargo de las actuaciones podrá disponer cualquier medida de prueba, citar y hacer comparecer testigos, obtener informes y testimonio de instrumentos públicos y privados y producir pericias de cualquier naturaleza. 
Terminada la recepción de la prueba, las partes afectadas, responsables o imputados, podrán presentar memorial sobre ésta, dentro de los cinco (5) días hábiles. 
El Superintendente de Seguros dictará resolución definitiva fundada, dentro de los quince (15) días hábiles. 
Las decisiones que se dicten durante la substanciación de la causa son irrecurribles, sin perjuicio de que el Tribunal de Alzada conozca de las cuestiones que se reproduzcan ante el mismo en el escrito en el que se funde la apelación. 
La recurrente podrá volver a proponer en la Alzada la prueba denegada por la autoridad de control. Si se hiciere lugar, en la misma resolución se dispondrá la recepción de esa prueba por la Superintendencia de Seguros. Remitidas las actuaciones dentro de tercero día, la Superintendencia recibirá la prueba y devolverá el expediente a la alzada, dentro de tercero día de producida.

Recurso de apelación. 
ARTICULO 83.- Las resoluciones definitivas de carácter particular de la Superintendencia son recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal. Las personas físicas, sociedades y asociaciones domiciliadas en el interior, que no sean aseguradores autorizados ni estén gestionando ante la Superintendencia la autorización para operar, podrán optar por recurrir ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal, opción que deberán manifestar al interponer el recurso. 
El recurso se interpondrá ante la Superintendencia de Seguros en el plazo de cinco (5) días hábiles desde la notificación, con memorial en el cual se expondrán los fundamentos y, en su caso, se reproducirán los agravios motivados por decisiones adoptadas durante el procedimiento administrativo, como también por las que desecharon pruebas que las partes reputen pertinentes. Si el recurso no se fundase, conforme se prevé en este artículo, se declarará desierto. La Superintendencia concederá o denegará el recurso dentro de los cinco (5) días hábiles y, en su caso, elevará el expediente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. 
El recurso se concederá en relación y en ambos efectos, excepto en el caso de los artículos 31 y 44, en los que procede al solo efecto devolutivo. 
La Cámara dictará sentencia en el plazo de quince (15) días hábiles. 
Queja. 
Si el recurso de apelación fuese denegado por la Superintendencia o no se lo proveyese dentro del plazo, el agraviado podrá recurrir directamente en queja ante la Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado. El plazo para interponer la queja será de cinco (5) días y la Cámara requerirá el expediente dentro de los tres (3) días siguientes, decidiendo sin substanciación alguna si el recurso ha sido bien o mal denegado, dentro de los diez (10) días hábiles. En el último supuesto mandará tramitar el recurso.

Recursos de la ley 48. 
ARTICULO 84.- Si la sentencia definitiva de la alzada revocara o modificara la resolución dictada por la Superintendencia de Seguros, esta podrá interponer los recursos autorizados por la ley 48.

Recurso administrativo. 
ARTICULO 85.- Las resoluciones de la Superintendencia de carácter general son revisibles a instancia de parte por el Superintendente, y su denegación recurrible ante el Poder Ejecutivo. El recurso procede al solo efecto devolutivo. Podrá ser interpuesto por un asegurador o por alguna de las asociaciones que los agrupe en el plazo de treinta (30) días, computado desde su publicación en el Boletín Oficial o desde que la resolución general se haga pública por cualquier medio. 
Cuando se trate de las resoluciones previstas en los artículos 6º y 7º, inciso g), el recurso ante el Poder Ejecutivo únicamente corresponderá al afectado, se interpondrá en el plazo de nueve (9) días hábiles, y procederá al solo efecto devolutivo.

Medidas precautorias. 
ARTICULO 86.- Cuando la resolución de la Superintendencia imponga el pago de una multa, ésta puede solicitar embargo preventivo en bienes del infractor. 
Cuando la resolución disponga la suspensión o la revocación de la autorización para operar en seguros, el Tribunal de Alzada dispondrá, a pedido de la Superintenden cia de la Nación la Administración e intervención judicial del asegurador, que no recaerá en la autoridad de control. 
La Superintendencia de Seguros de la Nación podrá disponer sin audiencia de parte, la prohibición a la entidad aseguradora de realizar, respecto de sus inversiones, cualquier acto de disposición o los de administración que específicamente indique y de celebrar nuevos contratos de seguros en los siguientes casos:
a) Pérdida de capital mínimo; (Inciso sustituido por art. 3° del Decreto N° 558/2002 B.O. 3/4/2002).
b) Disminución de la capacidad económica o financiera, o manifiesta desproporción entre ésta y los riesgos retenidos o déficit en cobertura de los compromisos asumidos con los asegurados; 
c) Infracción a las normas sobre egresos e ingresos de fondos sobre depósito en custodia de títulos públicos de renta y títulos valores en general; 
d) Falta de presentación por el asegurador de los estados contables de publicidad, de situación patrimonial, o de compromisos exigibles y siniestros liquidados a pagar en los plazos reglamentarios; 
e) Irregularidades en la constitución o actuación de los órganos de administración y fiscalización o de las asambleas; 
f) Irregularidades en la administración o contabilidad que impidan conocer la situación patrimonial de la entidad; 
g) Dificultad de liquidez que haya determinado demora o incumplimiento de sus pagos.
Para hacer efectivas estas medidas, la Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará su toma de razón a las entidades públicas - Nacionales, provinciales o municipales- o privadas que estime pertinentes. 
Las medidas podrán levantarse para cumplir obligaciones con asegurados, para reinversión del bien de que se trate -en cuyo caso, subsistirán sobre el que entre en su reemplazo- o, cuando se compruebe que el asegurador se halla en condiciones normales de funcionamiento. 
Los recursos administrativos o judiciales que se interpongan contra la resolución que disponga alguna de estas medidas serán al sólo efecto devolutivo.
(Párrafos segundo y tercero sustituidos por art. 155 de la Ley N° 24.241 B.O. 18/10/1993)

Publicación. 
ARTICULO 87.- Las resoluciones generales de la Superintendencia, así como las de carácter particular que dicte en función de los artículos 3º, 6º, 7º, 31, 46, 48, 56, 58, 59 y 61, se publicarán por un (1) día en el Boletín Oficial aun cuando no estén firmes. La que otorga la autorización para operar de conformidad con el artículo 7º, se publicará, en su caso, una vez que la entidad se haya inscripto en el Registro Público de Comercio de su domicilio y se haya recibido en la autoridad de control un testimonio de los documentos otorgados por el juez de registro con la constancia de su toma de razón, según lo dispuesto en el artículo 8º. 
(Expresión "aún cuando no estén firmes" incorporada por art. 155 de la Ley N° 24.241 B.O. 18/10/1993)

CAPITULO III: Disposiciones finales y transitorias

ARTICULO 88.- La nueva composición del Consejo Consultivo que se establece por esta ley se aplicará a partir del vencimiento de mandatos que se opere el primer 31 de enero que se cumpla después de su entrada en vigencia.

Vigencia. 
Disposiciones derogadas. 
ARTICULO 89.- Esta ley entrará en vigencia a los seis (6) meses de su promulgación, y desde tal fecha quedará derogado el "Régimen legal de superintendencia de seguros", ley 11.672, edición 1943, artículo 150 (t.o. en 1962), así como el artículo 52 del decreto ley 14.682/46 (ley 12.921); el artículo 39 de la ley 15.021; el artículo 61 de la ley 15.796; el artículo 61 de la ley 16.432; los artículos 140 y 141 de las leyes de impuestos internos (t.o. en 1938); el decreto del 2 de enero de 1923, sobre transferencias de carteras de sociedades de seguros, el decreto 23.350/39, el decreto 61.138/40, el decreto 7.607/61, el decreto 1.063/63, y toda otra disposición que se oponga a esta ley. 
Dentro de los treinta (30) días de la fecha de promulgación de la presente, la Superintendencia de Seguros elevará al Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Nación el proyecto de su estructura orgánica y agrupamiento funcional adecuados a la misión y funciones que se le fijan por esta ley. Si ese proyecto no se aprobase dentro de los treinta (30) días siguientes, el plazo de seis (6) meses previsto en el párrafo anterior para la vigencia de la ley se prorrogará automáticamente por el mayor plazo que se emplee en la aprobación de dicho proyecto.

ARTICULO 90.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. 
LANUSSE Carlos G. N. Coda Carlos Alberto Rey Gervasio R. Colombres. 
- Artículo 81, inciso b) modificado por art. 1 del Decreto N° 766/78 B.O. 11/4/1978; 
Artículo 35, inciso a) sustituido por art. 1 de la Ley N° 23.488 B.O. 25/3/1988;
 

Ley Nacional de Amparo 16.986


ACCION DE AMPARO
Ley Reglamentaria.
Ley Nº 16.986

Buenos Aires, 18 de octubre de 1966.
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de ley:

Artículo 1º La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el habeas corpus.

Artículo 2º La acción de amparo no será admisible cuando:
a) Existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate;
b) El acto impugnado emanara de un órgano del Poder Judicial o haya sido adoptado por expresa aplicación de la Ley Nº 16970;
c) La intervención judicial comprometiera directa o indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público, o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado;
d) La determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba o la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas;
e) La demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse.

Artículo 3º Si la acción fuese manifiestamente inadmisible, el juez la rechazará sin sustanciación, ordenando el archivo de las actuaciones.

Artículo 4º Será competente para conocer de la acción de amparo el juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto.
Se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia por razón de la materia, salvo que aquéllas engendraran dudas razonables al respecto, en cuyo caso el juez requerido deberá conocer de la acción.
Cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas esas acciones el juzgado que hubiese prevenido, disponiéndose la acumulación de autos, en su caso.

Artículo 5º La acción de amparo podrá deducirse por toda persona individual o jurídica, por sí o por apoderados, que se considere afectada conforme los presupuestos establecidos en el artículo 1º. Podrá también ser deducida, en las mismas condiciones, por las asociaciones que sin revestir el carácter de personas jurídicas justificaren, mediante la exhibición de sus estatutos, que no contrarían una finalidad de bien público.

Artículo 6º La demanda deberá interponerse por escrito y contendrá:
a) El nombre, apellido y domicilios real y constituido del accionante;
b) La individualización, en lo posible, del autor del acto u omisión impugnados;
c) La relación circunstanciada de los extremos que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o garantía constitucional;
d) La petición, en términos claros y precisos.

Artículo 7º Con el escrito de interposición, el accionante acompañará la prueba instrumental de que disponga, o la individualizará si no se encontrase en su poder, con indicación del lugar en donde se encuentre.
Indicará, asimismo, los demás medios de prueba de que pretenda valerse.
El número de testigos no podrá exceder de cinco por cada parte, siendo carga de éstas hacerlos comparecer a su costa a la audiencia, sin perjuicio de requerir el uso de la fuerza pública en caso de necesidad.
No se admitirá la prueba de absolución de posiciones.

Artículo 8º Cuando la acción fuera admisible, el juez requerirá la autoridad que corresponda un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamento de la medida impugnada, el que deberá ser evacuado dentro del plazo prudencial que fije. La omisión del pedido de informe es causa de nulidad del proceso.
El requerido deberá cumplir la carga de ofrecer prueba en oportunidad de contestar el informe, en la forma establecida para el actor.
Producido el informe o vencido el plazo otorgado sin su presentación, no habiendo prueba del accionante a tramitar, se dictará sentencia fundada dentro de las 48 horas, concediendo o denegando el amparo.

Artículo 9º Si alguna de las partes hubiese ofrecido prueba, deberá ordenarse su inmediata producción, fijándose la audiencia respectiva, la que deberá tener lugar dentro del tercer día.

Artículo 10. Si el actor no compareciera a la audiencia por sí o por apoderado, se lo tendrá por desistido, ordenándose el archivo de las actuaciones, con imposición de costas. Si fuere el accionado quien no concurriere, se recibirá la prueba del actor si la hubiere, y pasarán los autos para dictar sentencia.

Artículo 11. Evacuado el informe a que se refiere el artículo 8 o realizada, en su caso, la audiencia de prueba, el juez dictará sentencia dentro del tercer día. Si existiera prueba pendiente de producción por causas ajenas a la diligencia de las partes, el juez podrá ampliar dicho término por igual plazo.

Artículo 12. La sentencia que admita la acción deberá contener:
a) La mención concreta de la autoridad contra cuya resolución, acto u omisión se concede el amparo;
b) La determinación precisa de la conducta a cumplir, con las especificaciones necesarias para su debida ejecución;
c) El plazo para el cumplimiento de lo resuelto.

Artículo 13. La sentencia firme declarativa de la existencia o inexistencia de la lesión, restricción, alteración o amenaza arbitraria o manifiestamente ilegal de un derecho o garantía constitucional, hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con independencia del amparo.

Artículo 14. Las costas se impondrán al vencido. No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el artículo 8, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo.

Artículo 15. Sólo serán apelables la sentencia definitiva, la s resoluciones previstas en el artículo 3º y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado. El recurso deberá interponerse dentro de 48 horas de notificada la resolución impugnada y será fundado, debiendo denegarse o concederse en ambos efectos dentro de las 48 horas. En este último caso se elevará el expediente al respectivo Tribunal de Alzada dentro de las 24 horas de ser concedido.
En caso de que fuera denegado, entenderá dicho Tribunal en el recurso directo que deberá articularse dentro de las 24 horas de ser notificada la denegatoria, debiendo dictarse sentencia dentro del tercer día.

Artículo 16. Es improcedente la recusación sin causa y no podrán articularse cuestiones de competencia, excepciones previas, ni incidentes.

Artículo 17. Son supletorias de las normas precedentes las disposiciones procesales en vigor.

Artículo 18. Esta ley será de aplicación en la Capital Federal y en el territorio de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Asimismo, será aplicada por los jueces federales de las provincias en los casos en que el acto impugnado mediante la acción de amparo provenga de una autoridad nacional.

Artículo 19. La presente ley comenzará a regir desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 20. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. Enrique Martínez Paz. Conrado Etchebarne (h.).