Ley de Publicidad con Fines Turísticos - Ley 26.104

Requisitos que deberán cumplir quienes publiciten con fines turísticos, utilizando imágenes que exhiban atractivos turísticos, por medios gráficos, televisivos o cinematográficos.

Sancionada: Junio 7 de 2006.
Promulgada de Hecho: Junio 28 de 2006.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

OBLIGACION DE INDIVIDUALIZAR EL SITIO FOTOGRAFIADO

ARTICULO 1º Quienes publiciten con fines turísticos, utilizando imágenes que exhiban atractivos turísticos, por cualquier medio, deberán hacer constar la denominación del atractivo y de la localidad reproducida, seguida de la provincia a la que pertenece.

Estos requisitos deberán hacerse extensivos a toda información de cuya omisión resulte que el mensaje publicitario de que se trate, pueda inducir a error, engaño o confusión acerca del origen del sitio turístico ofrecido.

ARTICULO 2º A los fines de la presente ley se entenderá por atractivos turísticos a todos aquellos elementos susceptibles de provocar desplazamientos voluntarios, que forman parte del marco geográfico y cultural de un lugar y que por su origen se dividen en naturales y culturales.

ARTICULO 3º Toda publicidad contenida en medios gráficos, cuyas imágenes exhiban atractivos turísticos, deberá indicar la información ordenada por el artículo 1º de la presente ley con caracteres tipográficos no inferiores a DOS MILIMETROS (2 mm) de altura o, si ésta estuviera destinada a ser exhibida en la vía pública, el DOS POR CIENTO (2%) de la altura de la pieza publicitaria. La misma deberá tener un sentido de escritura idéntico y contraste de colores equivalente al de la imagen reproducida, debiendo ser fácilmente legible.

ARTICULO 4º Toda publicidad, cuyas imágenes exhiban atractivos turísticos a través de medios televisivos o cinematográficos, deberá indicar la información ordenada por el artículo 1º de la presente con caracteres tipográficos de altura igual o mayor al DOS POR CIENTO (2%) de la pantalla utilizada en el respectivo mensaje publicitario. Los caracteres serán exhibidos con un tipo de letra fácilmente legible, un contraste de colores equivalente al de la imagen reproducida y tendrán una permanencia continuada en pantalla no inferior a TRES SEGUNDOS (3s).

ARTICULO 5º El cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente ley no eximirá a sus responsables de las exigencias establecidas por otras normas legales sobre la materia.

ARTICULO 6º Los infractores a lo dispuesto por la presente ley serán sancionados conforme al régimen de sanciones y el procedimiento previsto por la Ley Nº 22.802.

ARTICULO 7º La presente ley comenzará a regir a los TREINTA (30) días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 8º Comuníquese al Poder Ejecutivo. ALBERTO BALESTRINI. MARCELO LOPEZ ARIAS. Enrique Hidalgo. Juan H. Estrada.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

Aumentos indebidos de la cuota en prepagas

Con mi marido estamos afiliados a una prepaga desde el año 1997. Nos aumentó la cuota de $ 130 a $ 400 al haber superado los 70 años. Dicen que esto está previsto en el contrato pero no se establece el monto autorizado a cobrar por la empresa, pero el monto es excesivo y arbitrario según entiendo ya que no sé de donde lo sacan. Entiendo que al superar la edad de 70 años aumente si estaba previsto pero no en ese orden... y de dónde sale el monto?.

PADEC:

Desde el año 1991 rige una prohibición de aumento de precios que fue reiterada en la ley de emergencia económica dictada el año 2002. Por lo cual ningún servicio que aplicó un aumento de precios está respaldado por la ley.

Particularme en lo que respecta al servicio de medicina prepaga, se supone que los usuarios realizan un aporte al sistema médico durante los años en los que usan menos el servicio que cubriría la mayor atención médica que se generaría con la mayoría de la edad.

En este tipo de aumentos aparecen así dos causales aparentes: un aumento de precios injustificado y un aumento de precios en función de un hipotético aumento de la utilización de los servicios médicos. Ninguna de estas dos causales puede aplicarse en forma unilateral ya que se vulneran los derechos del usuario del servicio de medicina prepaga.

Si Ud. se acerca a PADEC podemos redactar una intimación para impugnar ambas causales del aumento de precio y pedir el reintegro de las sumas de dinero cobradas abusivamente.

Dos empresas involucradas: ...ninguna responde

¿A quién debo reclamar? ¿Fabricante o proveedor? ¿Empresa prestadora del servicio o punto de venta? ¿Importador o revendedor? ¿Garantía de fábrica o garantía de comercio?

Cuando surge un problema en el cual están involucradas dos o más empresas suele ocurrir que ninguna se responsabiliza delegando los reclamos a la otra. El reclamo del consumidor debe ser dirigido a ambas empresas ya que las dos son solidariamente responsables por la deficiencia del producto o irregularidad en el servicio. Si no responden el reclamo formal por escrito, podés denunciarlas ante las oficinas de Defensa del Consumidor de tu jurisdicción.