Servicios

Los Servicios de PADEC

Orientación y Consulta personal, telefónica y por e-mail, respecto los problemas vinculados a las relaciones de consumo, en los términos de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor.

Intimación y requerimiento de información veraz, detallada, eficaz y suficiente, omitida por el proveedor del producto o servicio.

Revisión de intereses y cargos abusivos en Tarjetas de Crédito, Préstamos Personales, Préstamos Prendarios y Créditos Hipotecarios.

Confección de denuncias administrativas para ser presentadas ante las autoridades de Defensa del Consumidor.

Asistencia técnico jurídica en Audiencias de Defensa del Consumidor.

Asistencia Letrada en Mediaciones prejudiciales.

Demandas Colectivas o Grupales para la solución de conflictos derivados de Contratos Masivos. PADEC no lleva juicios individuales, sólo y excepcionalmente se admiten cuando estos pueden ser presentados como casos testigos de irregularidades masivas.

Capacitación para la defensa de los derechos como usuarios y consumidores.

Sentencia Fibertel

Expediente: 84791/2006

29/03/2010 SENTENCIA

Buenos Aires, Marzo 29 de 2010.-NAN

Y VISTOS:
Estos autos caratulados "PADEC PREVENCION
ASESORAMIENTO Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR C/ CABLEVISION
S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" (Expte. nº 84.791/06)
de los que,

I. RESULTA:
1). Que, a fs. 29/38, se presenta -por apoderado y con arreglo en las copias signadas del
poder judicial general de estilo y estatuto societario que se glosan a fs. 2/5- la denominada ASOCIACION CIVIL PREVENCION ASESORAMIENTO Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PADEC promoviendo formal demanda por cumplimiento de
contrato contra la firma CABLEVISION S.A. y solicitando que se condene a la mentada empresa prestadora de servicios a "... Respetar durante la vigencia del contrato...el precio ofertado... Abstenerse de ejercer discriminación entre los usuarios... publicidad
engañosa... brindar... trato equitativo y digno... Se declare la nulidad de prórroga de competencia y de jurisdicción impuesta en el contrato tipo ...".
Refiere, en ese orden de ideas y entre otros asertos consignados, que la accionada
"... realiza, en forma frecuente y sistemática, ofertas engañosas... en el año 2005 y en el año 2006... emitió... la oferta... a $ 40 y luego, en el año 2006, a $ 4...simultáneamente... a los usuarios ya cautivos... les impuso un precio... mayor: $ 110 y $ 130... la campañas inducen a expectativas frustradas... formulan ofertas de modo engañoso... aparentan una
oferta que en definitiva es otra... e... impone a los usuarios una prórroga de jurisdicción... en desmedro de los derechos de los usuarios ..."; todo ello con asidero, entre otra documentación señalizada, en base a información proyectada en los gráficos descriptivos de
las ofertas de servicio que le endilga como de autoría de la accionada empresa accionada.
Sin mengua de ello requiere la intervención -en su instancia- del Ministerio Público
de la Nación (art. 52º y conc. de la Ley nº 24.240), modela los alcances de interés general en provecho de los consumidores y contornea los extremos pecuniarios que pretende obtener del decisorio que reclama. Funda su derecho, ofrece prueba y peticiona que, oportunamente, se haga lugar a la demanda incoada, con costas.
2). Que, a fs. 91/107, concurre a estos obrados -por apoderado y con asidero en los facsímiles
rubricados del poder judicial general de costumbre que se incorporan a fs. 46/50- la firma CABLEVISION S.A. contestando el corrimiento procesal que le fuera consumado y formalizando una -prolija, exhaustiva y meticulosa- negativa de los argumentos y demás cavilaciones allegadas por los actores; extensiva a la documental acompañada y que, eventualmente, le pudiera
servir de sustento o de espaldaderas a sus dichos.
Sin mengua de ello articula el postrer rechazo de la acción impetrada entendiendo inicialmente
que la actora "... no está legitimada para incoar las pretensiones de autos... en tanto... los objetos
pretendidos no son de incidencia colectiva, sino... individuales de cada cliente del servicio Fibertel ..." y dejando formalmente planteado, a todo evento, la inconstitucionalidad del art. 55º de la Ley de Defensa del Consumidor por contradecir el art. 43º de la Constitución Nacional, con basamento en la doctrina que pondera y jurisprudencia que detalla.
Seguidamente y entre otros miramientos allegados explicita que "... resulta inicuo que la
actora demande a mi mandante y no a otros proveedores del servicio...Si hipotéticamente la demanda fuera admitida...le obligaría a rescindir el servicio...sus clientes pasarían a serlo de los competidores...La autoridad de aplicación de lealtad comercial no objetó las publicidades... y... es imposible que las publicidades...causen engaño alguno...no tiene el más mínimo interés de confundir a sus clientes...no ha perseguido judicialmente el cobro de las facturas del
servicio de internet por banda ancha...todos los clientes del servicio Fibertel que ingresaron a partir de 2005 han tenido... el beneficio del precio promocional...por un tiempo limitado...mi mandante tiene el derecho de fijar un precio menor en aquellos casos en que el cliente de Fibertel lo es también del servicio de televisión por cable..o...adhesión a debito automático...la cláusula arbitral...es conveniente para los consumidores, toda vez que el arancel es mucho menor que la tasa de justicia y...los tiempos procesales son más reducidos ...".
Sin solución de continuidad ofrece prueba y concluye su presentación declamando por el rechazo de la acción instrumentada, con costas.

3). Que, a fs. 178/179, la parte actora se opone a la sustanciación de determinados medios
probatorios ofrecidos por la empresa accionada; cuyo traslado es soslayado, por la mencionada persona jurídica, a fs. 181/184.

4). Que del contenido que dimana del acta glosada a fs. 200 se acredita el cumplimiento del recaudo normativo que conmina el art. 360º del Código Procesal.
5). Que, a fs.201/204 se admiten parcialmente las impugnaciones articuladas por la parte
actora, con costas en el orden causado (art.68º -2do. párrafo- del Código citado) y se proveen los medios de prueba propuestos por los contendientes de autos.
6). Que, a fs. 878/879, se certifica respecto de las pruebas colectadas en estos actuados.
7). Que, a fs. 895, se declara clausurado el período probatorio disponiéndose de los mismos
conforme habilita el art. 482º del Cód. del rito.
8). Que, a fs. 899/904 y a fs. 906/917, se agregan los alegatos oportunamente presentados por la
parte actora y demandada, respectivamente.
9). Que, a fs.920/933, se incorpora el dictamen elaborado por el Ministerio Público de la
Nación.
10). Que, a fs. 946 y a fs. 949, la Sra. Juez -en ese entonces actuante- por las versátiles,
atípicas y novedosas razones que invoca se declara incompetente para entender en estos obrados
11). Que habiendo sido tan mutante quicio o extraño y voluble razonamiento confirmado, a fs. 975 y 987, por el Superior se hace saber a las partes, a fs. 989, el nuevo magistrado que habrá de conocer.
12). Que, a fs. 1018/1019, el Sr. Fiscal actuante se expide en orden al planteo de inconstitucionalidad deslizado por la firma accionada en su escrito de contestación de demanda.
13). Que, a fs. 1022, pasan los presentes para dictar sentencia.

II. CONSIDERANDO:
1). Debo preliminarmente destacar o formalmente subrayar, con prescindencia de lo actuado a
fs. 962/963, fs.979 y fs. a fs. 989 de estos obrados, que resultando ser -a la fecha- el grupo familiar del suscripto abonado o usuario del denominado servicio de televisión por cable que comercialmente regentea la accionada y con el objeto de aventar quiméricas lucubraciones, antojadizos planteamientos o huidizas cavilaciones en la especie renuncio expresamente a
cualquier tipo de beneficio, utilidad, ventaja, merced o provecho -de traza o entidad alguna- que pudiere derivar, surgir, causar o darse a entrever del contenido y alcance que promueva, irroge o dimane el presente decisorio.

2). Que por medio de estas actuaciones la actora -ASOCIACION CIVIL PREVENCION ASESORAMIENTO Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PADEC- y con asimiento en lo
normado por la Ley nº 24.240, su modificatoria nº 26.361 y Decreto reglamentario nº 1.798/94- procura que se condene a la empresa prestataria de servicios accionada -CABLEVISION S.A.- al cese de todo tipo de publicidad engañosa suministrada durante los años 2005 y 2006 respecto de sus eventuales clientes promocionando determinados servicios de internet por banda ancha (FiberTel) a los que deberá -asimismo- brindarles un trato digno y equitativo; propiciando -de
igual modo- la limitación de predispuestas cláusulas contractuales abusivas y al reintegro de las sumas que, entiende, fueron indebidamente percibidas de esos usuarios, conforme se hiciera antepuesto y razonado mérito.
3). Que, a su turno, la mentada accionada -CABLEVISION S.A.- no solo desdeña y rehiere la
eventual consumación de totalidad de los disvalores contractuales denunciados por la actora, sino que -además y con similar fruición- opugna y contradice la existencia de una hipotética disvaliosa actividad contractual de su parte y que, conjeturalmente, hubiere dado conjeturales motivos para ameritar la procedencia o consumación de los imaginarios perjuicios esgrimidos por la reclamante, según fuera materia de análisis en los acápites que anteceden.
4). Que, delimitado el objeto central de la situación que nos convoca y por imperativo procesal,
corresponde analizar la eventual procedencia de la mentada exención allegada por la referida empresa demandada, ya que la índole de la defensión " sine actione agit " justifica su tratamiento prioritario; a poco que se observe que su oposición importa colocar en tela de juicio la admisibilidad de la pretensión y cuya concurrencia debe ser verificada con carácter previo a
la decisión acerca de su mérito -conf. CSJN, 30.04.1991, RED 25-593, entre otros-.
En ese orden de ideas es dable, por ende, apuntar que la excepción de marras es un medio de
defensa o de resistencia del que se halla investido el demandado y que lo habilita para oponerse a la acción contra él promovida, dentro del marco normativo que la ley estipula -conf. Morello, A. y otros. Código Procesal comentado, Tº IV-B, p. 206. Ed. Abeledo-Perrot - Bs.As. - 1990. Idem Devís Echandía, H. Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, p. 281. Ed. Aguilar - Madrid - 1966. Idem, Palacio, L. La excepción de falta manifiesta de legitimación para obrar. Revista
Argentina de Derecho Procesal nº 1, p. 78 - Bs. As. - 1968- y que, en el tema que nos convoca, la exclusión deducida se configuraría cuando alguna de las partes no es la titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga, o no, fundamento -conf. CSJN, 02.06.1998. LL 1998-E, 298-. Ello quiere decir, entonces, que la enrostrada exclusión procesal e identificada como la denominada " falta de acción " significa la declaración
de no ser titular pasivo de la acción en que se funda la pretensión del accionante -conf. Fassi, S. Código Procesal Civil y Comercial comentado, Tº II, p. 79. Ed. Astrea - Bs. As. - 1980, entre otros autores-; o sea, que la " legitimatio ad causam " requiere de una identidad entre el demandante y el titular del derecho cuyo reconocimiento pretende -conf. CNCiv., Sala A,
03.12.1998. LL 1999-A, 494, entre otros-. Tales disposiciones, al decir de nuestra jurisprudencia,
deben ser objeto de una interpretación restrictiva, por interesar principios de rango constitucional, como lo es el de defensa en juicio -conf. CNCiv., Sala G, 31.07.1990. DJ 1991-II, 358-.
Su admisibilidad dependerá, por lo pronto, de la falta de alguna de las condiciones que tal
excepción conlleva; esto es: 1º) el derecho; o sea, una norma legal que garantice al requirente el bien que pretende, 2º) calidad; es decir, identidad de la persona del actor de la persona favorecida por la ley y de la persona obligada con la del demandado (legitimación sustancial activa o pasiva, según el caso) y 3º) el interés de conseguir el bien mediante la intervención del órgano público.

Pues bien, conforme " ut supra " se reseñará, por intermedio de la mentada figura procesal
solo cabe analizar si quien actúa es -en principio y para el caso- el sujeto a quien la ley habilita para ello y -por tal razón- la circunstancia de encontrarse legitimada en la litis significa tener derecho a que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, ya sea en sentido favorable o desfavorable. Es decir, sobre la existencia o no del derecho material
pretendido, pues se trata da una condición necesaria para poder dictar la sentencia de fondo -conf. CNCIV., Sala L, 28.02.1994, ED: 163-320-.

En el " sub lite " merece destacarse que todo aquél que invoque un derecho subjetivo o interés
legítimo será considerado parte interesada en el proceso por lo que -" ab initio "- todos los sujetos, con capacidad civil, se encuentran habilitados para tal o cometido o conminados para ese constreñimiento procesal. Ahora bien, necesario es aclarar que, debe distinguirse entre la mera titularidad de una relación jurídica en que se sustenta una pretensión y la fundabilidad de ésta. Solamente la primera se vincula con la legitimación para obrar y cumple una función
procesal -a saber- que la contienda se desarrolle entre los sujetos que, respecto de la pretensión deducida, puedan ser los destinatarios de los efectos del proceso -conf. CNCiv., Sala C, 02.07.1979, LL 1979-D, 35. Idem, ED: 84-583-.

Se ha dicho reiteradamente en la materia que pretender que las entidades sin fines de lucro o
asociaciones de usuarios requieran y obtengan un apoderamiento individual de los afectados para ejercer sus derechos importa prescindir de lo normado por el art. 43º de la Const. Nacional, pues es sabido que en las relaciones de consumo las cuestiones que se ventilan son esencialmente pecuniarias; máxime cuando el bien jurídico protegido concierne al interés general de la sociedad -conf. CNCom., Sala C, 04.10.2005, ED: 216-52- y toda vez que dichas instituciones (como en el
presente) han sido creadas para vigilar el cumplimiento de la Ley de Defensa del Consumidor, ejecutar actividades tendientes a lograr la efectiva protección de los intereses patrimoniales particulares de los mismos -conf. CNCom., Sala E, 10.05.2005, ED: 214-14- y cuyas atribuciones fueran, asimismo y recientemente, normativamente amplificadas con la nueva literalidad
dispensada al art. 55º por la Ley nº 26.361.

En suma, intentar reputar " contra legem " la legitimación de la actora arguyendo que cada
damnificado debió deducir personalmente el reclamo por afectar la órbita de un derecho subjetivo implica -lisa y llanamente- desnaturalizar el sistema de amparo establecido expresamente por la reforma constitucional del año 1994, que no gira en derredor de una estricta noción de indivisibilidad y con el esquivo significado que solo deberían considerarse comprendidas bajo su
órbita aquellas reivindicaciones, cuyo objeto sea materialmente indivisible.

Pretender, por ende, reducir o minimizar el enfoque del " thema decidendum " a un simplón lamento o reclamo resarcitorio individual deviene, tan jurídicamente errado como normativamente desencaminado; toda vez que la acción de uno necesariamente involucra y subsume la previa declaración de responsabilidad de la empresa que brinda el servicio que se trate, causante del perjuicio y en un aspecto general o faceta abarcativa que concierne a todos por igual.

Como se avizora y ventilándose acciones tendientes a la tutela de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos es perfectamente aceptable, dentro del esquema de nuestro
ordenamiento jurídico positivo, que determinadas asociaciones deduzcan -al amparo de las preludiadas normas legales de aplicación- una acción agrupada -conf. Gozaíni, O., Tutela de los derechos de incidencia colectiva. Conflictos de interpretación en las cuestiones de legitimación procesal, LL 2005-B, 1319. Idem Stiglitz, G. Acciones colectivas de los consumidores. Legitimación de la autoridad de aplicación, LL 2004-D, 1215.Idem CNCom., Sala C,
04.10.2005, LL 2005-F, 192. Idem, Sala C, 13.10.2006, in re, " Proconsumer c/Bco. Ciudad "- asumiendo su representación y la existencia de un planteo que involucre, por sobre los derechos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y equivalentes a todo el conjunto o componente de damnificados que se trate -conf. CSJN, Fallos 312:2110;
317:711; 322:3008, entre otros-.

Finalmente y ensamblado con lo precedentemente reseñado no es, tampoco, dable preterir
de enfatizar que la condición de orden público de los derechos inherentes a los consumidores y usuarios impone a los magistrados una interpretación amplia, extensiva, realista y sistemática de la normativa vigente -conf. CNCom., Sala B, 01.04.2003, ED: 204-209-. De igual modo reciente doctrina emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia reconoció, dentro de la categoría de derechos de incidencia colectiva derivados de intereses individuales homogéneo, a los derechos patrimoniales de los usuarios y consumidores -conf. CSJN, 24.02.2009, in re , " Halabi c/P.E.N. ", LL 2009-B, 565-.

Concomitantemente con lo preludiado y toda vez que el acogimiento de la mentada particularidad
procesal lleva aparejado la extinción del proceso, es presupuesto para su admisibilidad que revista carácter claro, ineludible e inequívoco, en atención a la gravedad de los efectos apuntados -conf. CNFed., Civ. y Com., Sala I, 16.02.1999, LL 2000-A, 84-; coyunturas éstas que no han sido mínimanente aquilatadas en las presentes actuaciones.

A tenor de todo lo expuesto, consideraciones apuntadas, constancias glosadas en autos, jurisprudencia señalizada, doctrina citada y normas legales en vigor mencionadas corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación instaurada -conf. arts. 52º, 56º y conc. de la Ley nº 26.631 y art. 347º, inc. 3º y conc. del Código Procesal- por la referenciada empresa CABLEVISION S.A., con costas -conf. art. 68º y sgtes. del mismo cuerpo
legal-.

5). Que, sentado lo antedicho, corresponde incursionar y dilucidar -seguidamente y por imperativo
procesal- el planteo de inconstitucionalidad del art. 55º de la Ley de Defensa del Consumidor que introdujera la recientemente precitada prestataria accionada teniendo presente, en lo pertinente, el contenido que fluye del dictamen consumado, a fs. 1018/1019, por parte del Sr. Representante Fiscal actuante.
Tiene reiteradamente entendido, en tal encrucijada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como la " ratio ultima " del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción que
su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados -conf. CSJN, 12.05.1992, LL 1992-E, 480, entre muchos otros-.

Al respecto cuadra, igualmente, resaltar la inexcusable necesidad de tener que acreditarse -en
forma acabada y precisa- el cercenamiento de los magnos derechos que se alegan mancillados en el caso concreto, a poco que se comprenda que no es función del órgano jurisdiccional ejercer un control abstracto de los principios constitucionales que se aducen vulnerados o que se invocan constreñidos, sino que -a " contrario sensu "- el reclamante debe acudir a las vías que el
propio ordenamiento jurídico proporciona y que resultan compatibles con los nuevos textos legales y la Carta Magna -conf. CApel., CC, Mar del Plata, Sala II, 06.02.2003, LLBA 2003-475, entre otros-.

A tenor de lo expuesto, términos del dictamen consumado por el Ministerio Público de la
Nación y consideraciones " ut supra " señaladas corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad esgrimido por la mentada accionante, con costas -art. 68º y conc. del Código Procesal-.
6). Sentadas tales ineluctables premisas corresponde, a esta altura del correlato, determinar la
procedencia del evento que nos convoca sobre el análisis de los diversos elementos probatorios
acopiados en autos y aportados por la partes, conmensurados a la luz de la sana crítica -conf. art.
386º y conc. del Código Procesal-. Al respecto es dable advertir que los diferentes mecanismos de prueba no constituyen -en absoluto- compartimentos estancos, no pudiendo analizarse -en principio y con la reserva que seguidamente se formalizará- ninguno de ellos sin hacer hincapié o incursiones en los demás. Unos y otros emergen, como referentes de una totalidad, y será ésta
la que dará la prueba sintética y definitiva sobre la que podrá apoyarse la reconstrucción de los hechos -conf. Gorphe, F. La apreciación judicial de la prueba, p. 463. Ed. Feyde - Bs. As. - 1967. Idem, CNCom, Sala A, 18.02.2000, ED: 195-145, entre otros- y que servirá para ponderar y valorar la consecuente responsabilidad emergente de los sujetos involucrados.-

Todo ello sin dejar de señalizar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador
puede inclinarse por la que le merece mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que pudieran obrar en el expediente; siendo ello -en definitiva- una facultad privativa del magistrado de acuerdo con lo preceptuado por el art. 386º y conc. del Cód. Procesal; de modo que no es imprescindible examinar en la decisión todas y cada una de las pruebas aportadas sino únicamente las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa -conf. CNCiv., Sala
L, 06.11.2000, DJ 2001-II, 696, entre otros-.
Como premisa es dable destacar, entonces, que el sentenciante no debe imperativamente tener que
tratar todas las cuestiones expuestas o pesquisar la totalidad de las pruebas producidas, sino solamente aquellas que -a su juicio- considere que son decisivas para la solución del caso -conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 308:2172; 310:267-. De ello, igualmente, se colige que la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo
del propio litigante, pues se trata de una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no
prueba los hechos que debe aquilatar, pierde el pleito si de ello depende la suerte de la litis -conf. CNCiv., Sala J, 03.10.2000, LL 2001-E, 609, entre otros-.

7). Conforme se desprende lo colectado en los autos caratulados " PADEC -PREVENCION DE
ASESORAMIENTO Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR C/ CABLEVISION S.A. s/medidas precautorias " (Expte. nº 69.850/05) la anterior y -luego- procesalmente escurridiza magistrada
interviniente dispuso, a fs. 35/39 y con fecha 18.11.2005, que la firma prestataria aquí accionada
"... cese inmediatamente la publicidad que se conoce como "Pensá Rápido Fibertel Banda ancha..."; toda vez que el mentado mecanismo de difusión comercial y de propaganda -entre otros argumentos explicitados- ...puede inducir a error a los consumidores al no brindarles una información comprensible y en forma destacada, respecto del alcance del abono...el precio y
de los adicionales que deben contratarse...lo cual implica una violación de los arts. 42 de la Const.
Nacional y 4, 7,8, 19 y conc. de la Ley de Defensa del Consumidor ...", no siendo dicho resolutorio cuestionado o controvertido -en aquél devenir- por la empresa, aquí, demandada.
8). A fs. 251/252 de estas actuaciones se allega el informe elaborado por el perito en
comercialización estratégica desinsaculado en autos -Dr. Eduardo PEREZ CABALLADA- quien, luego de referenciar las tareas consumadas en su específico devenir considera, entre otros pormenores acopiados y vivencias personales recreadas, que los avisos de Fibertel "... no son engañosos...La diferencia en tipografía es normal en las comunicaciones...No es discriminatorio...resulta equivalente a una degustación donde se regala al usuario un producto ...".
Cuadra, al respecto, señalizar que la parte actora -a fs. 273/276 y sin el acompañamiento de
facultativo equivalente en la especialidad- impugna y objeta las conclusiones brindadas por el citado diestro por entender, entre otras refutaciones concretadas, que el controversial informe "... no da explicación de la operaciones técnicas o principios en que se funda... omitió mencionar, siquiera, cuales son las reglas del arte..omitió tener en cuenta... las piezas procesales... donde se pronunció acerca del carácter engañoso de la publicidad en cuestión... el carácter de
testigo que asume el perito... es incompatible con la función de auxiliar de la justicia ...".
En ese orden de ideas es dable precisar que, a fs. 459/469, el cuestionado perito brinda puntal
respuesta a los reproches procesales que le fueran enrostrados, acompañando la nómina de la bibliografía que articula haber utilizado en aquél específico quehacer profesional.
Sobre esta singular faceta procedimental tiene sobradamente entendido nuestra jurisprudencia que
la apreciación de los informes periciales no son vinculantes para los magistrados -conf. CNCiv., Sala K, 15.04.2002, DJ 2002-II, 1229. Idem, Sala F, 05.08.2002, RCyS 2002, 1034-; ni tienen la entidad o carácter de prueba legal -conf. CNCiv., Sala E, 15.09.1998, ED: 183-361, entre otros-; siendo su ponderación una facultad de los jueces, conforme a las reglas de la sana crítica; razón por la cual poseen, a su respecto, la misma libertad de valoración que para el análisis de
las demás medidas probatorias, toda vez que estos tipos de experticias son una guía para el juzgador que puede -o no- validarlas definitoriamente, so color de transformar a tales dictámenes en la sentencia del caso que se trate y desvirtuando a aquél de las inescindibles funciones que le competen; máxime y como en el tema que nos ocupa, cuando dicho dictamen no efectúa un aporte esclarecedor respecto de las cuestiones puestas a su consideración -conf. CNCom., Sala C, 20.04.2004, LL 2004-E, 12-. De igual modo y ensamblado con lo anteriormente precisado el magistrado debe aceptar el dictamen pericial en aquellos puntos en los que el experto expresa su opinión personal, siempre que tales justipreciaciones obedezcan a elementos de juicio
tenidos en cuenta por el perito -conf. CNCiv., Sala H, 30.10.2003, DJ 2004-UI, 789- y -en tanto y en cuanto- no existan en el proceso aportes probatorios de mayor eficacia para cuestionar la convicción de la verdad de los hechos controvertidos -conf. CNCiv., Sala A, 13.03.2003, DJ 2003-II, 657, entre otros-. Sin embargo, tanto en el estos actuados como en las referenciadas y aunadas medidas preliminares (Expte. nº 69.850/05) se han colectado contradictorias, altisonantes y distantes constancias documentales e informativas que se contradicen -en grado sumo- con las ligeras apreciaciones y menudas cavilaciones aportadas en el inicial informe pericial.

Como se avizora es imperioso que el idóneo explique las operaciones y vierta fundadamente su
opinión. En su defecto el magistrado no puede valorarla o tiene que desechar sus conclusiones por infundadas, a poco que se avizore que no puede darle valor a algo que no lo tiene, por impedírselo la ley y carecer de facultades para ello -conf. CNCiv., Sala H, 18.10.2002, ED: 203-223-. No basta, por ende, que el entendido posea conocimientos sobre la materia, sino que -por sobre ello- debe suministrar los antecedentes y explicaciones que la justifiquen, pues tales profesionales deben prestar un verdadero y real asesoramiento a quien tiene la misión de valorar el acierto de sus conclusiones -conf. CNCiv., Sala G, 04.12.2000, ED: 195-457-.A " contrario sensu " cuando el versado se ha limitado a efectuar una afirmación asertiva, sin dar razón que la sustente, sin remitirse o incongruamente ignorando (como en el presente caso) substanciales elementos y trascendentes circunstancias expresadas o colectadas en la causa, ni a otras pruebas producidas;
omitiendo la exposición de los antecedentes de orden técnico que hubiere tenido en cuenta, pierde sustento debido a la insuficiencia de sus fundamentos -conf. CNCiv., Sala I, 05.08.1999, ED: 186-427, entre muchos otros-.

A tenor de lo expuesto, consideraciones apuntadas y probanzas aquilatadas en estos obrados
habré de admitir la impugnación formalizada por la parte actora a la prueba pericial bajo análisis, ciñéndome a su subsecuente estudio y ulterior examen con arreglo a los demás elementos de prueba colectados en autos y pautas emergentes de lo regulado por los arts. 386º, 477º y conc. del Código Procesal. 9). Seguidamente y a fs. 812/824 de estos obrados se incorpora el dictamen concretado por la perito socióloga desinsaculada en autos -Lic. Graciela Lía CONTRERAS- quien, luego de haber delineado el marco conceptual de su experticia, recreado los aspectos metodológicos y de campo concretados y de enunciar los resultados obtenidos expresa -entre otros liminares asertos allegados- que "... VII). Conclusiones...la publicidad de Fibertel no contiene información falsa, en cambio sí información parcial... incompleta e insuficiente, pudiendo inducir a errores a los consumidores... El público desconoce las características del producto que se ofrece... no cuentan con la información suficiente... no comprenden las características del producto... la ausencia de información promueve cierta confusión en los consumidores... la publicidad está incompleta abonando así el argumento que la publicidad es, en cierto sentido, engañosa... y ello constituye un obstáculo para su libre elección ...".

Si bien es dable destacar que, a fs. 839/843, la parte accionada y sin el aval certificante de un parigual apto en la materia refuta y rehiere los aspectos centrales de la pericia de marras por entender -entre otras personales lucubraciones volcadas- que "... el dictamen no es más que la simple emisión de una opinión presuntiva, subjetiva, parcial...que no se sustenta en el contexto científico de los estudios... sino en la opinión, subjetividad y reflexión de la perito... que... descalifican al dictamen como acto pericial válido...tornando sus conclusiones vacías de contenido ..." tales recuestas son -debida y adecuadamente- soslayadas por la idónea actuante a fs. 848/854.

En tal faceta debo advertir que una pericia sólo puede impugnarse mediante la demostración
cabal de la incompetencia técnica del experto -conf. CNCiv., Sala D, 26.06.1980, JA 1981-II, 442. Idem, 06.11.1985, LL 1986-D, 430- conteniendo una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en las que se funda, siendo insuficiente para atacar un dictamen (como acontecería con los planteos deducidos en autos) la mera alegación de pareceres subjetivos o razonamientos genéricos -conf. CNCiv., Sala D, 18.02.2003, DJ 2003-II, 103, entre otros- y sin la apoyatura profesional, de igual rango o quilate, que corrobore las personales opugnaciones allegadas. Tiene entendido, en esta faceta procesal, nuestra pacífica jurisprudencia que la opinión de los litigantes no debe prevalecer sobre la del perito; máxime cuando aquella carece de fundamentos específicos y no tiene entidad suficiente para enervar a ésta última -conf. CNCiv., Sala F, 05.02.1998. ED: 178-474- o cuando tales críticas no se hallan acreditadas con probanza idónea -conf. CNCiv., Sala H, 29.11.2000. ED: 195-508, entre otros-.Se exige -por ende y en el tema- que resulte imprescindible aportar algo más que el mero disentir; es menester probar y arrimar evidencias capaces de convencer al juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones, son equivocados -conf. CNCiv., Sala G, 02.12.1985, LL 1986-B, 58-. Tampoco es apropiado para demostrar el carácter conjetural atribuido al informe pericial recurrir al método de entresacar frases o párrafos, aislándolos de su contexto y -menos aún- prescindir de sus conclusiones que son -en definitiva- las que, relacionadas con sus fundamentos, dan eficacia probatoria a la pericia -conf. SCBA, 17.11.1987, LL 1989-B, 619-.Sin mengua de iterar o subrayar -en lo pertinente- lo ponderado y explicitado en el acápite que antecede debo, igualmente, señalar que la sana crítica aconseja aceptar el dictamen pericial si aparece fundado en principios técnicos y no existe otra probanza que lo desvirtúe -más allá de las personales y subjetivas valoraciones que pudiera verter, para contradecir, quien no aquilata una versación específica en aquélla ciencia- pues el perito actúa como auxiliar de la justicia, contribuyendo con su saber y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos especiales- conf. CNCiv., Sala H, 30.10.2003, DJ 2004-I, 789, entre otros-.Por lo expuesto, consideraciones apuntadas y demás constancias colectadas en estos obrados habré de desestimar la impugnación que fuera formalizada, por los accionados, respecto de la labor profesional precedentemente analizada (arts. 386º, 477º y conc. del Cód. del rito).

10). Finalmente, a fs. 277/452, se agrega el informe que -en forma conjunta y vinculada- elaboraran el perito contable -Cont. Púb. Nac. Marcelo Horacio VIEYRA- y su análogo en sistemas de informática -Ing. Marcelo Javier ZANITTI- designados en estas actuaciones.
Los mentados profesionales y con sostén o apoyo en la profusa documentación recopilada y añadida informan, entre otros razonamientos y argumentos acopiados, que la empresa Cablevisión S.A. no lleva un legajo personal por cada usuario que contenga el contrato de suscripción oportunamente formalizado por el denominado servicio Fibertel -pto. 2-; detallando que, durante el período julio 2005-abril 2007, la cantidad de clientes del mentado sistema ascendió a 328.554 abonados -pto. 3, con diferimiento a fs. 423-; pudiéndose corroborar que un amplio, extenso y generoso porcentual o mayoría de tales ingresados habría sufragado un importe que oscilaba entre la suma de $ 116 a $ 135 y sensiblemente mayor al promulgadamente propuesto o publicitariamente ofertado de $ 24 o $ 40, según la época que se trate -pto 4, con derivación al cuadro descriptivo de clientes glosado a fs. 425-.Sin perjuicio de lo oportunamente colectado y ante el pedido de aclaraciones allegado, a fs. 741, por la parte actora en orden a los usuarios afectados por la controversial publicidad bajo análisis, los mentados especialistas rectifican y precisan -a fs. 827/828- que "... la cantidad total de nuevos usuarios que contrataron el servicio de Fibertel durante el período solicitado ..." (julio 2005-abril 2007) "... es de 331.036 ...". Asimismo y dando cumplimiento al cometido profesional que les fueran inquirido, a fs. 436/446 y como Anexo nº 7, acompañan un modelo de acuerdo o de solicitud de servicio utilizado por la empresa accionada, pudiéndose destacar -entre otras condiciones pautadas o fijadas- a las siguientes: "... I. DEFINICIONES PREVIAS: 1. Las relaciones entre Cablevisión S.A....y el usuario...serán reguladas por las cláusulas incluidas en la presente solicitud ... 2. La aceptación expresa por parte del cliente de los términos y condiciones...podrá constituirse de las siguientes formas, la que suceda primero: a)... efectiva instalación...del equipamiento necesario... b). tomando conocimiento...de la presente... en el sitio web denominado... III. DURACION... 1... por plazo indeterminado, renovándose mensualmente en forma automática. 2. En tal sentido, Fibertel podrá ofrecer al cliente, al momento de la renovación, modificaciones a cualquiera de las cláusulas contenidas en la solicitud. Dichas modificaciones entrarán en vigencia a partir de su publicación en el sitio web... las modificaciones...se considerarán aceptadas de acuerdo al procedimiento previsto en el punto I.2 b)...IV. PRECIO. CONDICIONES DE PAGO: 1. El cliente se obliga al pago del abono mensual y/o del consumo...y del cargo de instalación... de acuerdo a los precios vigentes que declara conocer y aceptar... 4. Los precios podrán ser modificados por Fibertel, comunicándolo al cliente... VI. OBLIGACIONES DE FIBERTEL... 3. Fibertel se reserva el derecho de ampliar o mejorar el servicio, sin necesidad de comunicación previa. En las mismas condiciones...se reserva el derecho de alterar los medios o rutas utilizadas para la prestación del servicio...XVII. CONDICIONES FINALES...5...El cliente reconoce y acepta que en caso de haber suscripto el servicio bajo alguna promoción comercial...se compromete a mantener el servicio según lo informado telefónicamente...y de acuerdo a las condiciones de dicha promoción...8. Para el caso de divergencias derivadas...de la presente solicitud las partes se comprometen al arbitraje de la Bolsa de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires renunciando expresamente a todo otro fuero o jurisdicción ...".

11). Es materia monocordemente aceptada en la especie entender que la referenciada Ley nº 24.240, su análoga nº 24.999 y, tanto más, su modificatoria nº 26.361 consagran -con plausible minuciosidad- obligaciones específicas en cabeza del proveedor de servicios y cuya tutela normativa procura asegurar la eficaz protección de los derechos de los usuarios. Entre tales inexcusables deberes e inescindibles compromisos encontramos -a guisa de acotado ejemplo y emparentado con el " thema decidendum " que nos atañe- el de prestar el servicio en los términos que han sido publicitados, ofrecidos o convenidos (art. 42º de la Const. Nacional y sus análogos 19º a 24º de la citada Ley nº 24.240 con su evolucionada nº 26.361) y el de suministrar información adecuada, veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del producto -conf. CNCiv., Sala K, 04.07.2008, LL 2009-A, 283, entre otros-; extensiva a los derechos y obligaciones de las partes (art. 6º, ley ídem), de modo tal que el consumidor pueda fácilmente acceder pleno del producto o del servicio que va a adquirir -conf. Brebbia, R. Responsabilidad precontractual, p. 92. Ed. La Rocca - Bs. As. - 1987. Idem Mosset Iturraspe, J. - Lorenzetti, R. Defensa del Consumidor, p. 137. Ed. Rubinzal-Culzoni - Santa Fe - 1993. Idem Stiglitz, G. - Stiglitz, P. Derechos y defensa del consumidor, p. 54. Ed. La Rocca - Bs. As.- 1994-; evitando, con igual fruición y empeño, la inclusión de prácticas abusivas -conf. Weingarten, C. Los derechos del consumidor, p. 120. Ed. Universidad - Bs. As. - 2006. Idem, Azar, M. - Moeremans, J. Cargos en los resúmenes de tarjetas de crédito., LL 2003-D, 250-. Cuadra, igualmente, referenciar que la mentada Ley nº 26.361 introduce el art. 40bis definiendo -de ahora en más- como daño directo a todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios; concepto éste que guarda regular concomitancia con lo pautado y preludiado, al respecto, por los arts. 1068º, 1973º, 1079º y conc. del Cód. Civil y cuyos efectos en procesos colectivos adquieren el rango o categoría " erga omnes " (art. 54º de la ley citada).

12). Sin perjuicio de lo apuntado es oportuno remembrar que, con el objeto de facilitar los emprendimientos comerciales y propiciar su desarrollo económico, el legislador hubo otorgado a los particulares una recua de prerrogativas pasibles de ser consideradas exorbitantes del derecho común e irrogando -como congénita y encadenada contrapartida- una serie de cuidados o de regulaciones que son ejercidos, tanto por los órganos administrativos de control como por parte de lo estamentos jurisdiccionales competentes. Fácil y alcanzadizo resulta, entonces, advertir que la empresa accionada concentra frente a cada co-contratante un generoso margen de autoridad o un amplio plano de superioridad del que se halla, paradójicamente, sustraído o desarropado el usuario; ubicándose aquélla en una posición de preeminente dominio negocial en detrimento de los clientes y justificando la facultad moderadora que se requiere con la intervención de los estamentos judiciales. De ahí, pues, que cuando las apuntadas dispensas, ventajas o preeminencias son utilizadas fuera del marco regulatorio que constriñe la norma de aplicación, ello suscita -no tan solo la obligación de una mejor vigilancia- sino, además y por natural aplicación de lo estipulado por el art. 902º del Cód. Civil, un mayor rigorismo en la observancia de la ley. Ello resulta ser así pues se hallan en juego intereses precipuos de la sociedad toda, que demanda confiabilidad en esta modalidades de sistemas de publicidad o de operatorias comerciales y donde la desconfianza que irrogan y expanden desvíos como los aquí ventilados, no solo generan y componen una plausible competencia desleal en el mercado sino que, con igual ritmo y simetría, contribuyen a incrementar el riesgo que precede a una crisis sistémica. De ahí, entonces y parafraseando a nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que el derecho a la seguridad previsto en el art. 42º de la Const. Nacional, referido a las relaciones de consumo, abarca no solo los contratos, sino a los actos unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados y a los que se le debe garantizar seguridad por los comportamientos sobrevinientes -conf. Fallos 329:646; 329:4944; 330:563, entre otros-.Tamañas obligaciones imponen a la firma en cuestión la implementación de efectistas conductas objetivas de información, sin el aditamento de elementos subjetivos o de conductas engañosas -conf. CNFed.Cont.Ad., Sala V, 10.03.1999, LL 2000-E, 880. Idem, CNCiv., Sala M, 23.11.2001, RCyS, 2002,161-. Se tiene receptado, en ese orden de miras, que el propio art. 1198º del Cód. Civil conmina a las partes a obrar de buena fe desde el inicio del período precontractual; debiendo honrar la palabra empeñada y no defraudar la confianza suscitada. Comprende tanto la buena fe-creencia cuanto la buena fe-lealtad, las cuales forman parte inescindible del género negocial que -ineluctablemente- debe guiar a las partes en todo acto o tratativa que emprendan -conf. Trigo Represas, F. - López Mesa, M. Tratado de la Responsabilidad Civil, Tº IV, p. 358. Ed. La Ley - Bs. As. - 2005-. Va de suyo, por ende, que la confianza como principio ético impone a esta clase de operadores un inexcusable deber de honrar sus expectativas; de donde su quebranto implica una contravención a tales fundamentos, tornando maleable e inseguro a todo el sistema -conf. Rezzónico, J. Principios fundamentales de los contratos, p. 376. Ed. Astrea, Bs. As. -1999-.

13). Asimismo y ensamblado con lo pesquisado en los acápites precedentes debo referenciar que se encuentra debidamente puntualizado en la especie entender que la modalidad de prórroga de competencia pautada o fijada en los contratos en cuestión resulta ser, no tan solo vejatoria, sino -además- abusiva y contraria al espíritu tuitivo regulado por los arts. 14º, inc. i), 37º, inc. b) y conc. de la mentada Ley de Defensa del Consumidor, que tachan y anatemizan con la pena de nulidad a la literalidad textual de las mentadas estipulaciones (art. 1047º del Cód. Civil); extensiva a las que eventualmente someten -como en el presente- el tratamiento de la cuestión a la decisión de árbitros o amigables componedores -conf. Vázquez Ferreyra, R. Las cláusulas de prórroga de la competencia frente a la ley de Defensa del Consumidor, ED: 174-494. Idem CApel. CC, Sala II, Mar del Plata, 20.11.1997. LLBA 1998, 511, entre muchos otros -.Debe añadirse, a todo evento, que el citado art. 37º de la mencionada norma de aplicación e incluyendo, en esa perspectiva, a los contratos paritarios o sujetos a condiciones generales de contratación o de adhesión, fija o señala como cláusulas no convenidas -entre otras- a aquellas que importen renunciar o restringir derechos del consumidor o amplíen las prerrogativas de la otra parte -conf. Trigo Represas, F. - López Mesa, M. Ob. cit., Tº IV, p. 413- y como natural derivación del principio "in dubio pro consumidor" (art. 3º de la referenciada Ley nº 26.361).

14). De igual modo y aún cuando la empresa accionada hubiera logrado acreditar que habría comunicado a sus clientes de las consecuencias del silencio ante el anoticiamiento cibernético de los nuevos débitos irrogados por la unilateral modificación del servicio que dispensa -conf. estipulaciones contractuales anteriormente reseñadas- ello no obsta a que se tenga por vulnerada y mancillada la prohibición consignada por el art. 35º de la Ley nº 24.240 relativa a la generación de cargos automáticos mediante un veloz y certero sistema de débito; toda vez que, a la luz de lo regulado por el art. 919º del Cód. Civil, tales estipulaciones devienen inaplicables cuando se trata de nacientes compromisos originados en servicios anexos no previstos contractualmente.

15). A esta altura del análisis de los presentes obrados y según emerge de las evidencias acrisoladas en los mismos puede mencionarse que la firma accionada hubo enfatizado sus esfuerzos defensistas tratando de diluir o desmañar las facetas formales del escrito de reproche, sin por ello -más allá de los denodados reparos deslizados en orden al encuadramiento normativo impreso en la especie- haber podido lograr controvertir o minimizar -fehaciente y adecuadamente- los alcances sustanciales de la demanda incoada, ni que su conducta contractual no resultara atentatoria o violatoria de los derechos de los usuarios del contratado servicio comunicacional de marras.

De allí, entonces, que ningún elemento conducente atesorado en estos actuados permita apreciar que la empresa demandada hubiera cumplido con los liminares deberes de información previa, de igualdad de trato y de lealtad comercial que inequívocamente debió dispensar y brindar a sus clientes -conf. Masnatta, H. El contrato necesario, p. 39. Ed. Abeledo-Perrot - Bs.As. Idem, Stiglitz, R. Contrato por adhesión a condiciones generales, LL 1982-B, 83-; todo lo cual encuentra respaldo -además de lo pautado en las aludidas y específicas leyes de aplicación- en pretéritas normas y primigenios principios emergentes del derecho común (arts. 18º, 21º, 953º, 954º, 1038º, 1039º, 1066º, 1071º, 1191º y conc. del Cód. Civil). Fluye, por lo tanto, una conducta que vulnera o aniquila obligaciones tendientes a salvaguardar los intereses de los mentados usuarios -contractualmente más débiles- a contrapelo del citado principio de " bona fides " que la incorrección publicitaria -y la ausencia del " clare loqui " que ella implica- viene a comportar -conf. Stiglitz, G. - Martucci, P. - Benedetti, M. La reparación de daños al usuario, LL1986-A, 49-.

Precisamente es el desequilibrio contractual y pecuniario sobreviniente en la relación cartular el que nos brinda suficiente andamiaje y acabado sustento en orden al deber de información que, paradójicamente, principia o comienza en el tramo inmediatamente anterior al perfeccionamiento del acuerdo instrumentado -que abarcará hasta la etapa de ejecución- y por el cual, ambas partes, se deben recíproca consideración y lealtad. Demás estaría acotar que tamañas prevenciones y ajustes no dejan de ser, tampoco, vulneradas o mancilladas por los hipotéticos silencios sobrevinientes ante los supuestos anoticiamientos cursados a los clientes y poco que se advierta, además, que dichos mutismos no tienen eficacia cuando se trata de nuevos cargos o emergentes modalidades impuestas a los titulares y no debidamente explicitadas (art. 919º del Cód. Civil y arts. 35º, 36º y conc. de la Ley nº 26.361)

16). Resultando ser -por lo pronto- las relaciones de consumo un claro ejemplo de responsabilidad objetiva -conf. Responsabilidad civil por daños al consumidor, Alterini, A. - López Cabana, R. LL 1987-A, 1040. Idem, Lorenzetti, R. Consumidores, p. 382. Ed. Rubinzal-Culzoni - Santa Fe - 2003. Idem Bueres, A. - Picasso, S. La responsabilidad por daños y la protección al consumidor en Rev. de Derecho Privado y Comunitario 2009-I, p. 31. Ed. Rubinzal-Culzoni - Santa Fe - 2009- los subsecuentes y prolíficos acuerdos contractuales asumidos por la empresa accionada portan y dimanan una diáfana obligación de seguridad o de resultado, donde el deudor hubo comprometido su actividad o quehacer profesional en el logro de un interés final del acreedor, no contingente o aleatorio y cuya exculpación -al no haber accedido al corolario prometido u ofrecido- queda limitada y circunscripta certificando de su parte una no imputable ruptura del nexo causal; coyunturas éstas que, como se adelantara, no han sido -mínima o quiméricamente- acrisoladas en las presentes actuaciones.

17). Concomitantemente con lo principiado y apuntado, teniendo en cuenta las constancias glosadas en estos obrados y pruebas colectadas en los mismos; normas de legales de aplicación vigentes en la especie -arts. 519º, 520º, 1071º, 1197º, 1198º, anteriores referenciados, sgtes. y conc. del Código Civil, términos de la Ley nº 24.240, su posterior nº 24.999, su modificatoria nº 26.361 y Decretos reglamentarios anteriormente aludidos-; jurisprudencia vigente en la materia y doctrina " ut supra " señalizada, tengo por corroborado que el incumplimiento contractual articulado en estos obrados acaeció -en sus aspectos nativos o facetas inmanentes- de conformidad con el relato desplegado por los actores en su presentación inaugural.

Se sostiene, en ese orden de ideas, que en el proceso formativo de su convicción el juzgador solo puede excepcionalmente lograr una credibilidad absoluta sobre la forma en que sucedieron los hechos, pero ha de bastar para fundar su decisión el haber alcanzado una certeza o convicción moral, entendiendo por ésta el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad, tras el examen de la prueba aportada por los litigantes. Súmese a ello que -dicho estudio- no puede efectuarse fuera del marco que emana de la sana crítica, que no se encuentra encorsetada en límites de carácter abstracto sino que -por el contrario- es la consecuencia ineludible de un razonamiento integrado de reglas lógicas y máximas de experiencia -conf. CNCiv., Sala A, 12.12.2000, ED: 194-329-. Igualmente el sistema procesal que nos regula, se inspira y desarrolla en el marco del principio dispositivo que convierte a las partes en los principales protagonistas del escenario procedimental.

De allí, entonces, que éste se sirva de ciertas presunciones para evaluar las actitudes asumidas por los justiciables que sean demostrativas de su desinterés o despreocupación para con la marcha del proceso, colocándolos -en esos casos- en una posición desventajosa frente al adversario -conf. CNCiv., Sala B, 23.03.1999, LL 1999-E, 160- y donde la fuerza probatoria del indicio reside en el grado de necesidad de la relación que revela entre un hecho conocido y otro desconocido (en el caso, la enarbola exculpación de responsabilidad blandida por los accionados) y cuya correspondencia debía ser inexcusablemente corroborada o consolidada por aquéllos. Así, quien pretende destruir la presunción debe acreditar la existencia de contraindicios o la demostración que ella no reviste los caracteres de gravedad, precisión y concordancia que se requieren para que constituyan prueba -conf. CNCiv., Sala H, 18.06.1997, LL 1998-E, 387. Idem Chiovenda, G. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Vol. II, p. 93 - Madrid - 1954, entre otros clásicos autores-.

Finalmente y en los casos de incumplimiento objetivo (total o relativo) el deudor debe demostrar o aquilatar las causales de exonerativas de su defección. Se trata de un elemento central en la responsabilidad contractual; toda vez que al acreedor le bastará con demostrar este hecho (incumplimiento objetivo) para que el accionado soporte el riesgo de acreditar que no cumplió por causa ajena (imputación objetiva) o por su carencia de culpa, ya que -a " contrario sensu "- se produce la inversión del " onus probandi " -conf. Compagnucci de Caso, R. Responsabilidad contractual. Obligaciones de medios y de resultado, LL 1990-E, 533. Idem Vázquez Ferreyra, R. La responsabilidad contractual objetiva, LL 1988-B, 998. Idem, Alterini A. Carga y contenido de la prueba del factor de atribución en la responsabilidad contractual, LL1988-B, 947. Idem, Lorenzetti, R. Teoría general de distribución de la carga probatoria. Revista de Derecho Privado y Comunitario nº 13. Ed. Rubinzal-Culzoni - Santa Fe - 1997, entre otros publicistas-.

18). Sentado lo expuesto y en miras a graduar el resarcimiento pecuniario debido a tan singular categoría de estipulantes deviene cuanto menos- dificultoso poder pautar, con inmejorable escrupulosidad o desenlazada justeza, el exacto " quantum " individual que pecuniariamente correspondería asignar o adjudicar en estricto favor o riguroso provecho de cada integrante del grupo afectado de consumidores y sin que la reparación que se implemente pueda llegar a generar o excitar un impensado o indelicado enriquecimiento, sin causa, por parte de aquéllos.

Es obvio que las insatisfacciones de los usuarios y las injusticias que pudieron llegar a sufrir o expiar resulten ser -en determinados casos o puntuales aspectos- individualmente mínimas, pero que -tomadas en su conjunto- lleguen a representar una ecuación económica importante. Sin embargo tampoco puede perderse de ponderar, como objeto central de miras, que las mortificantes barreras que deben sortear y escabullir gran cantidad de consumidores para procurar justicia arroja, como indeseado resultado, un generalizado sentimiento de desconfianza hacia el proceso judicial -conf. L'Heureux, N. El acceso efectivo al consumidor a la justicia: tribunales de pequeñas reclamaciones y acciones de interés colectivo. JA 1993-II, 942.

Para abordar tan espinoso como melindroso cometido habrá de tomarse, entonces, como parámetro de valoración o falsilla orientadora de la cuantía punitiva sobreviniente y entre otras variables de reflexión a la -no tan improbable- existencia de otros muchos damnificados con derecho a parigual reclamo y a la posible o ulterior instrumentación de sobrevinientes sanciones de índole penal o administrativa que, conjetural y paralelamente, pudieran haberse formalizado o instrumentado al respecto.
A partir de lo colectado la empresa accionada deberá reintegrar a cada usuario o consumidor contractualmente incluido o implicado en el período julio 2005-abril 2007 la totalidad de los importes que, excediendo el guarismo original del abono publicitado u ofertado en su oportunidad ($ 24 o $ 40, según el caso), les hayan sido indebidamente debitados o impropiamente decomisados a partir del mes inmediatamente posterior a su ingreso efectivo al mentado servicio y hasta la fecha de imposición de la presente demanda o de su voluntaria rescisión contractual, si esta última y conjetural circunstancia fuere de época anterior.

Para tal cometido y teniendo en cuenta que -más allá de la homogeneidad fáctica o uniformidad contractual que conlleva el presente- se vislumbran y avizoran distintas particularidades de disímil entidad económica y de dispar vigencia temporal se habrán de completar o formalizar tales reintegros de conformidad con el diagrama de usuarios que, desagregado por períodos y rango de precios, conformara el perito contador designado en autos -según esquema de fs. 425 y aclaraciones sobrevinientes a fs. 827/828- con más los intereses que se fijarán en los acápites subsiguientes.

19). Asimismo a los efectos de garantizar la plena y efectiva efectivización de la medida dispuesta, brindándole resguardo o dándole cobijo jurisdiccional a quienes hubieran podido haber -anterior y voluntariamente- rescindido su vinculación o ligazón contractual con la accionada, se ordenará -en su instancia y en su parte pertinente- la conveniente publicidad de esta sentencia en un diario de difusión nacional, de modo que los legitimados involucrados o impenitentemente afectados puedan tomar adecuado conocimiento de lo actuado y reclamar subsiguientemente la devolución de los guarismos que les correspondan, acreditando su identidad y documental relativa al acuerdo o hipotética cancelación espontánea sobreviniente; todo lo cual quedará sujeto a la determinación que se realice en el incidente de ejecución y toda vez que, en esta clase de procesos impetrados por asociaciones de consumidores -con representación suficiente-, se puede determinar " in genere " y se liquidará, según se apontocara, con el procedimiento de ejecución de sentencia.

III. Es sustancia aceptada en la especie entender que en materia contractual los intereses sobre el capital de la condena deben ser computados desde la fecha de la notificación de la demanda; toda vez que no nos encontramos en presencia de un supuesto de responsabilidad extracontractual sino frente al incumplimiento -si se quiere- defectuoso o inapropiado de una obligación y donde la prestación debida a los accionados se tornó jurídicamente injustificada o abusiva y que motivara la instrumentación de la presente acción jurisdiccional.

Sentado lo expuesto los intereses sobrevinientes habrán de conmensurarse desde la data de notificación de la demanda impetrada y hasta la fecha de su efectivo pago sobre la base de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco Nación Argentina, conforme sentencia plenaria de la Excma. Cámara del Fuero del 20.04.2009 recaída en autos " Samudio de Martínez, L. c/Tte. Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios " y que -a todo evento- su incidencia o cuantificación no difiere o se desacopla con la utilizada o aplicada por la empresa demandada para los supuestos de vencimiento o de incumplimiento de los pagos de los abonos contratados (conf. cláusula IV -pto. 7- del cartular obrante a fs. 436/446).

IV. En cuanto a las costas del proceso y de lo merituado en el punto II, aps. 4) y 5) de este decisorio- corresponde que sean impuestas a la firma societaria vencida -CABLEVISION S.A.-; toda vez que no existe mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota normado por los arts. 68º, 69º y conc. del Código del rito.

V. Finalmente en lo atinente al cálculo y conmensuración de la tasa de justicia debe referenciarse que cuando dicha obligación recae sobre el demandado condenado en costas, la base imponible de la misma estará determinada por el importe consagrado en la sentencia -conf. CNCiv., Sala C, 31.03.1998, ED 181-144, entre otros-. Concomitantemente con lo señalado el emolumento o porcentual fiscal emergente en la especie
quedará sujeto al guarismo que, en su instancia o devenir jurisdiccional, se determine en consonancia con las pautas fijadas y oportunamente ejecutorias de este decisorio

VI. Por lo expuesto; consideraciones y demás valoraciones precedentemente apuntadas; teniendo en cuenta lo establecido en las disposiciones legales vigentes en la materia y referenciadas en estos obrados; jurisprudencia y doctrina -en cada caso- mencionadas,

FALLO: 1). Rechazando la excepción de falta de legitimación activa que articulara la firma demandada -CABLEVISION S.A.- y conforme se precisara en el punto II, ap. 4) de la presente, con costas (art. 68º y sgtes. del Código del rito). 2). Rechazando el planteo de inconstitucionalidad impetrado por la citada empresa accionada -CABLEVISION S.A.- según se ponderara en el punto II, ap. 5) de este resolutorio, con costas (art. 68º y conc. del recientemente mencionado cuerpo legal). 3). Haciendo lugar a la demanda incoada por la actora -ASOCIACION CIVIL PREVENCION ASESORAMIENTO Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PADEC- contra la aludida firma demandada -CABLEVISION S.A.- a quien condeno a reintegrar a cada uno de los usuarios o consumidores contractualmente incluidos o registrados en el período julio 2005-abril 2007 del divulgado y comercialmente promocionado servicio de internet por banda ancha (FiberTel) de la totalidad de los importes dinerarios que, excediendo el guarismo original del abono publicitado u ofertado en su oportunidad ($ 24 o $ 40, según el caso), les hayan sido debitados a partir del mes inmediatamente posterior a su ingreso efectivo al mentado servicio y hasta la fecha de imposición de la presente demanda o de su voluntaria rescisión contractual, si esta última y conjetural coyuntura fuere de época anterior; todo ello de conformidad con las pautas fijadas y demás lineamientos desarrollados en el punto II, ap. 18) de la presente y concordante intervención contable consignada en la especie, con más sus intereses -según se dispone y estipula en los punto II, ap. 18) y punto III, respectivamente- costos y costas del proceso, dentro del plazo de diez (10) días -conf. arts. 68º y conc. del Código Procesal- y bajo apercibimiento de ejecución. 4). Ordenando a la empresa demandada vencida -CABLEVISION S.A.- a la publicación, durante un (1) día y a su exclusiva costa, de los vistos y fallo de la presente sentencia -punto VI, aps. 3) y 4), respectivamente- en el diario " La Nación " y en la página impar de la edición dominical (Sec. Información General) que cuadre o se corresponda con la primera jornada inmediatamente posterior a la fecha en que se encuentre firme y ejecutoriado este resolutorio, según se decidiera en el punto II, ap. 19) de este resolutorio. 5). Difiérese la regulación de los honorarios de los profesionales y peritos actuantes para la instancia procesal en que quede firme la presente y previo cumplimiento -por parte de todos los interesados- de lo dispuesto en la Resolución nº 689/99 de la Administración Federal de Ingresos Públicos -A.F.I.P.- (B.O.: 20.09.1999, fotocopia de inscripción y su situación ante el aludido organismo). 6). Hácese saber -como mejor proceda y a las partes- que en el supuesto de existir en estos obrados prueba documental que exceda las disponibilidades materiales del Tribunal y toda vez que el Archivo General de Actuaciones Judiciales no las recepta, transcurridos veinte (20) días en que se tengan por concluidos y firmes los presentes actuados, el Juzgado procederá a disponer de las mismas por carecer de espacio suficiente para su guarda. Cópiese, regístrese, notifíquese por Secretaría, comuníquese, cúmplase y -en su instancia- archívese la presente.

En igual fecha se comunicó al C.I.J. Conste.-

Firma:
Fecha Firma: 29/03/2010

Sede Tucuman

Dirección:
9 de Julio 536 4 "A" - San Miguel de Tucumán

 

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Teléfono:
(381) 4200317

Direccion de Correo Electrónico:
padectucuman@padec.org.ar

Formulario de Consultas: (La Consulta será enviada a Sede Tucumán)

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Sentencia Boston


Poder Judicial de la Nación

Juzgado Comercial 14- Secretaria 27

095429 - "Prevención Asesoramiento y Defensa del Consumidor -PADEC- y otro c/ BANK BOSTON N.A. y Otra S/ Ordinario"

Buenos Aires, 31 de mayo de 2011.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados "PADEC PREVENCION ASESORAMIENTO Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR SIN FINES DE LUCRO Y OTRO C/ BANKBOSTON NATIONAL ASSOCIATION S.A. Y OTRO; S/ ORDINARIO" expte. N° 095.429 del registro de la Secretaría N° 27, venidos para dictar sentencia en forma simultánea en virtud de la acumulación dispuesta a fs. 945 con fecha 19 de febrero de 2007 en los autos caratulados "PADEC PREVENCIÓN ASESORAMIENTO Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y OTRO C/ BANKBOSTON N.A.; S/ ORDINARIO", expte. N° 095.723 del registro de la Secretaría N° 27; venidos para dictar Sentencia.

DEL QUE RESULTA:

Autos "PADEC Y OTRO C/ BANKBOSTON NATIONAL ASSOCIATION Y OTRO; S/ ORDINARIO", expte. N° 095.429.

1. Se presentan a fs. 129/161, por apoderada, Padec y por derecho propio Carlos Enrique Vidal promoviendo demanda contra Bank Boston N.A. y Visa Argentina S.A., solicitando la declaración de nulidad de los actos jurídicos derivados del contrato masivo irregular, respecto de las tasas de interés y cargos abusivos cuyo reintegro se reclama como condena solidaria de reparación del daño patrimonial directo causado al titular de la tarjeta de crédito Visa nro. 19899075 del Sr.Carlos Enrique Vidal por la suma de $ 1.789,28 a Octubre de 2003.

Asimismo solicita se condene a la reparación de las sumas indebidamente percibidas mediante la aplicación de tasas de interés abusivas y cargos improcedentes respecto de todos los usuarios titulares de la tarjeta de crédito Visa emitidas por el Bank Boston y que hayan financiado sus saldos durante el período septiembre 2000 a octubre del 2003.

Solicitan también se condene a comunicar mensualmente al público -usuario de esa tarjeta de crédito- la suma de dinero previsionada por la eventual incobrabilidad del grupo de usuarios, el monto de incobrabilidad verificado en cada mes inmediato anterior al que se emite la liquidación y la información suficiente y veraz sobre el destino asignado a las sumas resultantes de la previsión y la verificación del impago.

A incluir claramente en las ofertas y anuncios comerciales de cualquier tipo la tasa de interés que se pretende aplicar a la financiación de saldo de tarjeta.

A acreditar en el expediente el reintegro de las sumas de la condena y para aquellos que se hubieren desvinculado a la fecha de la sentencia se disponga el depósito de lo adeudado en el Banco de Depósitos Judiciales.

Luego explayarse sobre su legitimación activa y el fundamento de las acciones colectivas pasan a relatar que el aludido Vidal entabló una relación contractual con el banco demandado entre los años 1994 O 1995 -refiere desconocer la fecha exacta por no contar con el contrato tipo- y que a raíz de haber incurrido en una simple demora del pago mínimo fue aplicado un interés punitorio de $ 0,36 sin la previa y necesaria información suficiente y veraz impidiendo de tal modo al usuario controlar el cálculo de los intereses aplicados. Así fue omitido básicamente indicar fecha de mora, fecha de pago y cantidad de días transcurridos entre ambas fechas.

Refieren así que ello implicó la desnaturalización de las obligaciones que restringen los derechos del usuario de tarjetas de crédito. Esto es un abuso en los términos que refieren.

A continuación señalan que la demandada realizó una interpretación literal y aislada del art. 16 de la ley 25.065 pretendiendo derivar de ello el otorgamiento de un privilegio al sector bancario consistente en una ganancia extraordinaria. Derivan de ello el análisis comparativo de los componentes de las tasas activas que son: el costo de dinero prestable, el costo operativo, la estimación del riesgo de incobrabilidad y la estimación de las ganancias para el caso de los préstamos personales y la financiación de las tarjetas de crédito para concluir que la accionada incurrió en una especulación abusiva ejercitada en base del desequilibrio de las contraprestaciones recíprocas de las partes.

Luego efectúan una serie de consideraciones jurídicas respecto del contrato predispuesto y su ejecución; la interpretación contra estipulatorem y la institución social del mismo sintetizando que el servicio de financiación de pagos mínimo de tarjeta de crédito es un servicio prestado por el mercado bancario sin la información veraz y eficiente para el consumidor que le permita tomar una decisión adecuada, requisito exigido por el art.42 de la Constitución Nacional incurriendo de tal modo en claro anatocismo. Además sostienen que no fue cumplida la obligación de exhibir al público la tasa de financiación en claro desmedro a lo estatuído por el art.16 cit. trayendo en apoyo de su postura citas jurisprudenciales que consideran de aplicación en el caso.

Indican que existe una evidente desventaja patrimonial desproporcionada, solicitando se declare la nulidad parcial de la cláusula que autoriza la aplicación en forma unilateral de las tasas de intereses abusivos que tanto en pesos como en dólares han aplicado Visa y Bank Boston.

Refiere luego cuales han sido los derechos constitucionales vulnerados.

Ofrece prueba.

2. A fs. 164/165 se imprimen a las presentes actuaciones el trámite de juicio ordinario.

3. Se presenta a fs. 215/239 Visa Argentina S.A. oponiendo como excepción de previo y especial pronunciamiento la de falta de legitimación activa y como defensa de fondo falta de legitimación pasiva.

Luego contesta demanda en forma subsidiaria negando en forma pormenorizada los hechos expuestos en la demanda, desconociendo asimismo la autenticidad de la documentación acompañada con la misma.

Señala que la demanda está mal planteada, que resulta oscura, y tampoco es acertado el enfoque jurídico encarado por la parte actora, en tanto la sanción de nulidad parcial pretendida implica lisa y llanamente requerir una aplicación genérica e indeterminada de una norma de manera retroactiva en total desmedro del principio de seguridad jurídica.

Básicamente sostiene por los argumentos que trae, a los cuales cabe remitirse por razones de brevedad que, no resulta procedente la demanda a su respecto en tanto no celebró el contrato, ni aplicó los intereses cuestionados, ni los cargos supuestamente improcedentes, ni tampoco tiene facultades para decidir y realizar los hipotéticos movimientos, cálculos o previsiones mencionados por los actores.

Ofrece prueba.

4. A fs. 243/248 y fs. 621/623 los actores contestan las excepciones opuestas.

5. Se presenta a fs. 580/602 Bankboston National Association (en adelante BKB) contestando demanda. Luego de una negativa pormenorizada de los hechos expuestos en la demanda plantea la falta de legitimación activa de Padec, opone excepción de prescripción con relación a todas aquellas operaciones que excedan los tres años a contar de la fecha de presentación de la demanda invocando el art.50 de la ley 24.240 y el art.47 de la ley 25.065.

Luego señala la falta de impugnación de los resúmenes de conformidad con la normativa que cita.

A continuación argumenta que es probable que la tasa aplicada por BKB a la operatoria de TC sea superior a la tasa de interés de descuento de operaciones a 30 días del Banco de la Nación Argentina pero que ello obedece a distintas razones. La primera y principal es que la tasa del BNA que la actora refiere es una tasa adelantada a diferencia de la correspondiente a la operatoria de TC que es una tasa vencida; en segundo lugar que es el propio BNA quien no aplica a los saldos deudores de TC que financia la tasa en cuestión sino otra distinta y especifica para TC que, por supuesto, es mayor que la de descuento de documentos a 30 días; y en tercer lugar que la tasa de descuento que el actor pretende se aplique a los tenedores de TC podrá ser válida para otras operatorias y bajo otras circunstancias, pero no para este caso que tiene su propio sistema establecido en el art. 16 de la ley especifica que no ha sido tachada de inconstitucional.

Destaca luego que resulta falso que los titulares de TC no puedan reclamar individualmente la revisión judicial de intereses; y que también lo es que se omita información o se impida el pago bajo protesto. Formulando al respecto variadas precisiones sobre tales cuestiones a los que cabe remitirse también por razones de brevedad.

Ofrece prueba.

Las demandantes contestan a fs. 606/610 y fs. 634/639 el traslado de las excepciones opuestas solicitando el rechazo de las mismas.

6. A fs. 649/656 se decide hacer lugar parcialmente a la excepción de falta de legitimación activa con el alcance allí indicado y se difiere la consideración de la excepción de prescripción para esta oportunidad. Dicho decisorio fue revocado parcialmente por la Excma. Cámara en los términos que surgen de fs. 794/95.

7. Abierta la causa a prueba a fs. 840/843 se produce la que da cuenta el certificado obrante a fs. 1077/1078; 1091 y fs. 1096.

8. A fs. 1096 in fine se pusieron los autos para alegar, derecho ejercido por la parte actora a fs. 1111/1123; y por la demandada Bankboston que lo hizo a fs. 1125/1133, y por la co-demandada VISA que hizo lo propio a fs. 1135/1137.

9. El Agente Fiscal se expidió a fs. 1141.

10. Finalmente a fs. 1308 se llamaron las presentes actuaciones para dictar Sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida por las partes.

Y CONSIDERANDO:

I.- Opone la codemandada Visa Argentina SA a fs. 227 la excepción de falta de legitimación pasiva con sustento en que el objeto de autos esto es el cobro de intereses y cargos derivados del uso de la tarjeta de crédito contratada con el BankBoston y emitida por dicha entidad, escapa por completo a su incumbencia, trayendo al respecto precedentes resueltos por la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor que considera avala su posición.

La parte actora de su lado sostiene a fs. 244 vta.y ss. - al contestar el traslado que le fue conferido - que el acuerdo acerca de la interpretación literal y autónoma del art. 16 Ley 25.065 debería buscarse en la integración de Visa Argentina S.A. con el Bank Boston y otros bancos que informa el estatuto agregado por la codemandada en los autos que señala. Concluyendo así que deberá ser valorado en esta oportunidad si corresponde la aplicación del art. 40 de la ley 24.240.

De la prueba informativa rendida tanto a fs. 929/930; como a fs. 941/945;fs. 1000/1001; y fs. 1039/1047 surge que la Subsecretaria de Defensa del Consumidor efectivamente y tal como sostiene la excepcionante, fue decidido que Visa Argentina S.A. no tiene legitimación pasiva en los términos del art. 2 de la ley 25.065 con relación al reclamo formulado ante dicho organismo. Y si bien dichos informes merecieron la impugnación de la actora con el alcance y contenido que surge de fs. 937 que conforme surge de fs. 938 se tuvo presente para esta oportunidad, lo cierto es que se comparte dicho fundamento.

Ello por lo siguiente: Visa Argentina S.A asumió en cada uno de los contratos el carácter de empresa de franquicia, que según definición de la doctrina es la titular del nombre de determinadas tarjetas de crédito que autoriza a distintos emisores a ponerlas en circulación (conf. Arrillaga, José de, La tarjeta de crédito, Revista de Derecho Privado, Madrid 1981, pág. 795). Consecuentemente, dado que la tarjeta no fue emitida por la empresa de franquicia, los créditos y pagos concernientes a su uso y por ende sus consecuencias -al menos en el caso- deben quedar limitados a la relación entre emisor y usuario, sin que pueda modificarse tal situación por la intervención de la empresa de franquicia en la operatoria interna o en el procesamiento de todas las operaciones efectuadas por el uso de dichas tarjetas.

Por ello se hará lugar a la defensa opuesta, debiéndose ser rechazada la acción respecto de Visa Argentina S.A.. Con costas por su orden atento que la parte accionante pudo creerse con derecho a demandar como lo hizo.

II.- Cabe resolver ahora la excepción de prescripción opuesta por la demandada con relación a todas aquellas operaciones que excedan los tres años a contar de la fecha de presentación de la demanda invocando el art. 50 de la ley 24.240 y el art. 47 de la ley 25.065. Sostiene la demandada que la pretensión de la actora de que se aplique en el caso el plazo decenal al que alude el art. 4023 Cód. Civil no encuentra sustento legal en el sub judice. Ello en tanto conforme lo dispuesto por el art. 50 de la ley 24.240 acciones como la aquí intentada prescriben a los tres años.

La parte accionante al contestar el traslado que le fue conferido señala que la norma aludida por la demandada -art.50 cit.- está incorporada al Cap. XII de la ley titulado "Procedimientos y Sanciones" razón por la cual atento el objeto de la acción entablada la misma no resulta de aplicación en el caso. Y que con relación al art. 47 cit. puntualiza que la demanda no tiene basamento en ninguna de las dos acciones que menciona la ley de tarjetas de crédito, sino que persigue la nulidad absoluta de los actos sistemáticos ajenos a derecho que en virtud del contrato de tarjeta de crédito el banco demandado considera que puede ejercer impunemente, razón por la cual resulta de aplicación la prescripción contractual ordinaria decenal.

Así las cosas, cabe destacar que la dilucidación de la cuestión sometida a decisión no resulta tarea sencilla, razón por la cual debería previamente categorizarse la relación de que se trata, para emplazarla o no dentro de una legislación especialmente tuitiva. Considerando asimismo si se trata de un contrato de consumo o en cambio de una relación de consumo, la que a diferencia del primero, amplía enormemente el ámbito de los sujetos titulares de la protección que brinda la ley 24.240 (conf. "El plazo de prescripción en las relaciones de consumo: cara o ceca de una temática sin definición", Francisco Junyent Bas y Fernando Flores, diario El Derecho,p.1/4 del 07.02.07).

Al respecto se comparte, en principio, aquella tesis que parte de remarcar que el estatuto del consumidor promueve la tutela de sus derechos razón por la cual si la legislación común ofrece un tratamiento inferior al que la ley 24.240 dispensa serán las disposiciones de ésta última la que se aplique; mientras que de suceder lo contrario por el juego de los principios informativos del bloque consumerista ha de estarse al mayor beneficio que se conceda al consumidor desde el derecho común (conf. art. supra citado y sus citas). Ello en tanto dicha interpretación es la que se compadece con los altos objetivos y razones que motivaron la aparición de dicho ordenamiento, con tutela supra legal (CN: 43) y especificamente en la ley 24240 (conf.Farina, Juan M. "Defensa del consumidor y del usuario" págs.395 y ss.Ed.Astrea, Bs.As.1995).

Ya que debe respetarse la debida correspondencia con la amplitud de los instrumentos jurídicos diagramados por el legislador para tutelar los intereses económicos de los consumidores, que constituye un imperativo constitucional. Y es en ese sentido, que deben considerarse emergentes de la ley 24.240 todas las acciones que el consumidor pueda esgrimir en virtud de la relación de consumo, sea que nos situemos en el campo de la responsabilidad contractual o extracontractual.

Corrobora la conclusión antes alcanzada lo dispuesto por la ley 26.361 que ha venido a clarificar la cuestión, ya que el nuevo texto del art.50 se refiere tanto a las acciones administrativas como a las judiciales y Aún a las sanciones; resolviendo en el segundo párrafo ante la coexistencia de varios regímenes particulares en el sentido que debe estarse a favor del plazo prescriptivo mas favorable para el consumidor.

Por ello, se rechaza la excepción opuesta. Las costas también se imponen en el orden causado atento que la parte demandada pudo creerse con derecho a oponer la defensa desestimada.

III.--Corresponde entonces ingresar al fondo de la cuestión. No sin antes señalar en forma preliminar que resulta aplicable en el sub lite la Ley de Defensa del Consumidor (art. 36) a las operaciones de tarjetas de crédito involucradas en el reclamo realizado. Y que conforme dicha norma, deben consignarse en las operaciones de crédito, de modo de permitir su previo análisis, el "total de los intereses a pagar, la tasa de interés efectiva anual, la forma de amortización de los intereses, otros gastos si los hubiere, cantidad de pagos a realizar y su periodicidad, gastos extras o adicionales si los hubiera".

Así las cosas, el eje del debate gira justamente sobre las cuestiones dirigidas a dilucidar si procede decretar la nulidad de los actos jurídicos relativos a la determinación y aplicación de intereses y cargos abusivos en tanto los mismos fueron cobrados por la demandada sin un pacto expreso con el cliente (conf. CNCom, Sala C, 04.10.05 in re "Unión de Usuarios y Consumidores c. Banco de la Provincia de Buenos Aires"; íd. 13.10.06 in re "Proconsumer c.Banco de la Ciudad de Buenos Aires", entre otros).

Nótese además al respecto que no se trata aquí de objetar que el usuario deba cargar con el costo de un servicio que el banco suministre, sino que en tal situación se cumpla el equilibrio de las contraprestaciones recíprocas y el deber de buena fe del proveedor del mismo en los terminos de la ley 24.240.

Es en ello entonces donde se centra la controversia; debiendo adoptarse en el caso una posición que integre las normas en forma sistemática (cfr. Kemelmajer de Carlucci - Tavano de Aredes, "La protección del consumidor en el derecho privado", Derecho del consumidor 1991, n° 1 p. 11, citado por Farina, "Defensa del consumidor y del usuario", p. 13); a fin de restablecer el equilibrio entre las partes en una relación que por su naturaleza muestra al consumidor como su parte débil; máxime, considerando que esta relación habitualmente se concreta por vía de formas de contratación masiva, instrumentadas mediante cláusulas predispuestas en donde el consumidor solo puede limitarse a aceptarlas o, en su defecto, rechazar el convite (conf.CNCom. Sala D en autos: Bieniauskas, Carlos c.Banco de la Ciudad de Buenos Aires s.ordinario" del 15/05/2008, entre muchos otros).

Debiéndose evaluar entonces, si se presenta una situación que deben los tribunales mitigar (cfr. Mosset Iturraspe, Jorge, "Justicia Contractual", ed. Ediar, Bs. As., 1978, P. 90; Stiglitz, Gabriel - Stiglitz, Rubén, "Control judicial en las cláusulas abusivas en los contratos por adhesión", LL 1990-D-226); considerando asimismo que aún cuando los rubros de marras integren un contrato de dichas características ello no implica de suyo que debe ser declarado inválido sin mas. Ya que tal calificación alude a una característica y no a un defecto, en tanto el mismo no podría desarrollarse fuera del marco de una contratación masiva.

Luego, debe entonces básicamente indagarse si ha quedado acreditado en el sub judice, a través de la prueba producida, si ha mediado el consentimiento reflexivo que requiere toda modalidad de contrato al que el legislador justamente apunta y cuyo análisis para el consumidor resulta previo a obligarse. Y además si el cobro en cuestión a generado una excesiva e indebida prerrogativa para la parte predisponente, descargando sobre el usuario todas las responsabilidades.

IV.- En ese contexto cobra relevencia la prueba rendida, en especial la pericial contable de fs. 991 y la pericial actuaria de fs. 990 en donde los expertos indican lo siguiente: que requirió al banco demandado la documentación que detalla, especialmente aquella referida a la forma en que fueron calculados las tasas de interés aplicadas, sin haber obtenido respuesta positiva a dicha solicitud.

De otro lado la prueba pericial en administración de empresas (ver fs. 1011/1035) que motivó la impugnación de la actora de fs. 1049/1051 que fue contestada por el experto a fs. 1059/1060. Frente a ello obra el pedido de la actora de fs. 1064 en punto a que mantenía todas y cada una de las impugnaciones realizadas.

Así las cosas, se advierte que asiste razón a la parte actora en tanto en dicha pericia fue tomado por el perito, como referencia, el balance correspondiente al año 2005 cuando aquí se trata del período comprendido entre el año 2000 al 2003. Resultando por lo tanto dicha elección arbitraria a la luz de los puntos de pericia ofrecidos. Además, tampoco fue brindada explicación válida alguna por el perito en punto a las razones por las cuales incluyó en su dictamen gastos totales relacionados con rubros ajenos al ámbito delimitado en la prueba en cuestión (vgr.gastos de administración; egresos por servicios etc.), cuando lo esencial era determinar los costos operativos derivados de la financiación en tarjetas de crédito y/o las comisiones cobradas a los usuarios de las mismas.

Todo ello resta entonces la fuerza convictiva requerida a las pruebas producidas debiendo estarse además a lo dispuesto por los arts. 44 y 63 Cód.Com. y art. 53 ley 24.240

Con relación a la prueba pericial en economía el perito se remite a fs. 1085 a la producida a fs. 1110 del expediente acumulado. De la misma surge probada la distorsión del mercado de tarjeta de crédito a causa de la aplicación de tasas de interés excesivas. Allí el experto claramente indica, graficando incluso sus conclusiones, cual es la relación de la capacidad de pago del tomador del crédito cuando la tasa de interés es significativamente superior al índice de crecimiento de la economía local, promedio global o la máxima mundial. Asimismo ante el pedido de la actora, el perito aclara a fs. 1128 que hace extensiva la respuesta al punto número 1 al usuario de tarjeta de crédito el cual en la mayoría de los casos desconoce el verdadero cargo financiero que le significa su utilización.

Asimismo en la prueba informativa rendida por el BCRA a fs. 899/902 que impugnó la actora a fs. 909, impugnación que se tuvo presente para esta oportunidad y fue reiterada la contestación a fs. 931/34; por el Banco Galicia a fs. 922/923; por HSBC a fs. 905/907 y fs. 958/961; por el Banco Ciudad fs. 881/883; y por el Banco Nación a fs. 952/954 surgen cuales eran las tasas de interés aplicadas por el período en cuestión.

Más frente a ello lo relevante es recordar que -tal como supra se vió- el eje del debate gira justamente sobre la cuestión dirigida a dilucidar si procede decretar la nulidad de los actos jurídicos relativos a la determinación y aplicación de intereses y cargos abusivos en tanto los mismos fueron cobrados por la demandada sin un pacto expreso con el cliente.

Luego resultan de aplicación los fundamentos antes expuestos, recordando además que la Constitución Nacional art.42 -, consagra dentro de sus normas, que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, a condiciones de trato equitativo y digno; y que las autoridades proveerán a la protección de esos derechos. Y que dicho vocablo "autoridades" que utiliza el texto de la Ley Fundamental debe ser entendido en un sentido amplio, abarcando a todas ellas ya sean judiciales o administrativas- puesto que ninguna queda exenta de su obligación de cumplir con el mandato constitucional, tal cual ha sido entendido en forma explícita para este caso por la jurisprudencia (Horacio L. Bersten "Derecho Procesal del Consumidor", La Ley, pag.17, cita al fallo de la CNFed. Contenciosoadministrativo, Sala I, 10/15/99, "Angel Estrada y Cía. SA. c/Secretaría de Energía y Puertos" , La Ley, 2000-E, 527).

Sentado ello es del caso recalcar que la determinación y aplicación de intereses y cargos en forma unilateral, sin la debida información previa necesaria, y sin que haya sido probado por la demandada la pertinencia, modo y cálculo de los mismos, otorga sustento suficiente a lo requerido en a demanda.

Ya que la pretendida "notificación" -por medio de los resúmenes de cuenta de la tasa unilateralmente decidida por la entidad bancaria-, es inidónea para avalar el cambio sobreviniente en las condiciones originales de contratación, por infringir el deber de respetar los términos y condiciones conforme las cuales fue convenido el servicio. de modo, que debe receptarse el planteo demandado por la actora, en defensa de los intereses de los representados y el del actor Carlos Enrique Vidal.

Adviértase que mediante la comunicación cursada en el resumen de cuenta no se ha obtenido el consentimiento reflexivo que requiere toda modalidad de contrato al que el legislador apunta, al no cumplimentarse las exigencias del art. 36 de la ley 24.240.

Ya que dicho artículo exige de modo expreso que se explicite cuál es el costo de la financiación y cómo se integra; en tanto los datos deben consignarse en la operación de crédito, lo cual significa que necesariamente habrán de integrase al texto del contrato en la oferta de crédito, o en la solicitud que firme el adquirente. Resultando relevante al efecto el permitir al deudor su análisis con carácter previo a obligarse.

Además, los arts. 4º y 19º de la ley 24.420, imponen a la entidad crediticia que brinde al usuario información adecuada, veraz, detallada, eficaz y suficiente, lo que no podría predicarse cumplido con la leyenda supra transcripta 3- en tanto es continente de una mezquindad conceptual inaceptable; a la vez que implica una modificación a las condiciones del acuerdo de voluntades originario, puesto que la delimitación de los conceptos a percibir se erige en una obligación principal, sin que resulte dable una modificación posterior carente de conformidad expresa por parte del usuario, seguida de una autorización del órgano rector de la economía Argentina. Entiéndase que el proceder inconsulto de la entidad bancaria no puede sustentarse en una mera comunicación de la decisión unilateral adoptada, so riesgo de conmover el acuerdo arribado ab initio violentando el derecho de defensa de raigambre constitucional.

De allí entonces que frente a ello deviene innecesario el pronunciamiento del interesado repudiando el concepto en el plazo estatuído para observar el resumen, habida cuenta que el legislador solo impone el deber de hacerlo respecto de aquellos supuestos en los cuales existe una obligación legal de hacerlo (arg. art.919 C.Civil). Por ello se aprecia que la demandada desatendió su deber de respetar las condiciones y modalidades convenidas, tal como dispone el art. 19 de la Ley 24.240.

Y en este orden de ideas se aprecia lesivo a los intereses tutelados por la Constitución Nacional -art.42-, el pretender hacer valer la modificación contractual repudiada so pretexto del ejercicio de la facultad cancelatoria que asistiría a los beneficiarios, sin reparar que el servicio requiere un ejercicio regular de los derechos.

Hubo entonces un cambio sobreviniente en las condiciones originales de contratación, que infringe el deber de respetar los terminos y condiciones conforme las cuales fue convenido el servicio (ley 24240: 19 cit.; conf.CNCom, Sala E in re " DIRECCION GRAL. DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR GCBA C/ BANCANAZIONALE DEL LAVORO S/ SUMARISIMO (LL 24.6.05 F. 109062 JA15.6.05 2005-II) del 10.05.05, entre muchos otros).

Bajo tal concepción cabe observar que el usuario a mas de resultar la parte más débil en el acuerdo de voluntades que nos ocupa, -al encontrarse comprometido a sus cláusulas predispuestas-, no es sancionado con un cargo adicional por incumplimiento alguno, sino por ejercitar sus prerrogativas obrando con la previsión que hasta podría llegar a mensurarse propia de "un buen hombre de negocios", pues en última instancia sólo difirió en el tiempo el pago de ciertas obligaciones tal como lo habría acordado con una importante institución crediticia.

Como consecuencia lógica de lo expuesto, cabe calificar de incausada el rubro denominado "cargo por diferir pago", por involucrar desplazamientos patrimoniales contrariando las finalidades previstas por la ley.

V.-Frente a ello la alegada imposibilidad de cumplimiento de la sentencia, expuesta oportunamente por la demandada con sustento, por un lado en que el universo de supuestos damnificados es una masa indeterminada de personas, titulares de tarjetas emitidas por distintas sucursales de la entidad, con el agravante de que al momento de que eventualmente adquiera firmeza la sentencia, muchas de ellas habrán dejado de ser clientes o se encontrarán en mora,; y por otro lado en las dificultades de orden práctico que ocasionará el cumplimiento de la sentencia no se advierte configurada, no encuentra válido sustento fáctico legal en el caso.

Ello desde que la entidad bancaria puede utilizar el mismo canal del que se ha servido para percibir los cargos, esto es, las cuentas de sus clientes y para la eventualidad de que algunos clientes hayan dejado de serlo o tengan bloqueadas sus cuentas por mora, ello constituye una vicisitud propia de la etapa de ejecución de sentencia que la entidad bancaria deberá resolver (conf. CNCom, Sala E fallo supra citado del 10.05.05).

VI.-En consecuencia habiéndose acreditado la improcedencia de los cargos que impuso el Bank Boston NA a los usuarios y titulares de tarjetas de esta ciudad emitidas por la misma, procede la declaración de nulidad solicitada y en consecuencia, condenásela a fin de que proceda a restituirles las sumas de dinero que le fueran cobradas a partir de las liquidaciones que enuncian los respectivos resúmenes bajo tal concepto, con más los intereses a la tasa que aplicó la entidad bancaria accionada durante la vigencia del cargo referido hasta su efectiva restitución.

A fin de hacer efectiva la condena, deberá adjuntar la accionada una nómina de todos los usuarios de tarjeta afectados por tal cargo durante su vigencia, discriminando el monto comprometido con más los intereses indicados precedentemente, en el término de diez días de quedar firme la presente.-

Para el grupo de ususarios que se hubieran desvinculado a la fecha de la presente sentencia deberá ser depositado en el mismo término en el Banco de Depósitos Judiciales a la orden de este Juzgado las sumas correspondientes a los mismos.

En punto a lo demás solicitado, en los puntos 3 y 4 de la demanda no corresponde su admisión por tratarse de cuestiones inherentes a la esfera propia de actuación del banco demandado, lo cual resulta ajeno al ámbito propio de la presente acción.

VII.- Las costas del proceso se imponen a la demandada en su calidad de vencida (arts. 68 CPCC.) .

VIII.- Por los fundamentos expuestos en los apartados anteriores, FALLO:

a.- Haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Visa Argentina S.A. Con costas en el orden causado;

b.- Desestimando la excepción de prescripción opuesta con costas por su orden;

c.- Haciendo lugar a la demanda incoada por PADEC Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor y Carlos Enrique Vidal contra Bankboston N.A. a quien condeno a pagar las sumas de dinero liquidadas en los respectivos resúmenes de cuenta en concepto de cargo por "diferir pago" o similares de igual naturaleza a los usuarios damnificados y al co-actor, con más los intereses indicados ut supra. Con costas.

d.- Difiérase la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad en que haya base patrimonial firme.

e.- Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, debiendo la parte actora notificar al mediador interviniente en autos, y oportunamente archívense las presentes actuaciones.
 

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Defensoría del Pueblo

La Defensoría del Pueblo ha sido incorporada mediante el art. 86 de la reforma de la Constitución Nacional del año 1994.

El Defensor del Pueblo ó "Ombusman" es órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que debe actuar con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en la Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración, y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.

El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de la Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Duran en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designados por una sola vez.

Diversas Provincias también tienen incorporado el órgano de Defensor del Pueblo de su jurisdicción, por lo cual tienen competencia respecto de los actos de la administración provincial.

 reclamo5 Existe un Defensor del Pueblo en cada Jurisdicción

 


Resolucion 653 10

Bs. As., 22/6/2010

VISTO la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley Nº 26.590, el Decreto Nº 847 de fecha 27 de agosto de 1997, las Resoluciones del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 644 de fecha 30 de septiembre de 1997 y Nº 790 de fecha 8 de noviembre de 1999 y la Resolución del ex MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS Nº 360 de fecha 11 de julio de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 124 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley Nº 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias se establecieron diversas disposiciones destinadas a regular los medios de pago de la remuneración en dinero debida al trabajador y su forma de control. Que por el Decreto Nº 847 de fecha 27 de agosto de 1997 se dio impulso al pago de remuneraciones mediante acreditación en cuenta abierta a nombre del trabajador en entidad bancaria. Que por Resolución del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 644 de fecha 30 de septiembre de 1997 se estableció la obligatoriedad de las empresas con más de CIEN (100) trabajadores, de abonar las remuneraciones a través de su acreditación en cuenta abierta a nombre de cada trabajador, en entidades bancarias que posean cajeros automáticos en el radio de influencia allí previsto. Que por Resolución del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 790 de fecha 8 de noviembre de 1999, se amplió la citada obligación para las empresas de más de VEINTICINCO (25) dependientes Que por Resolución del ex MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS Nº 360 de fecha 11 de julio de 2001, se extendió a todos los empleadores la obligación de abonar las remuneraciones en dinero de su personal permanente y contratado bajo cualquiera de las modalidades previstas en la legislación vigente, en cuentas abiertas a nombre de cada trabajador, indicándose que las condiciones de funcionamiento de tales cuentas y su operatividad serán las fijadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, debiendo asegurar el beneficio de la gratuidad del servicio para el trabajador y la no imposición de límites en los montos de las extracciones. Que por Ley Nº 26.590 se modificó el texto del artículo 124 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias, particularmente en lo referido al pago de remuneraciones al trabajador mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial. Que en el segundo párrafo de la norma citada, se estableció que dicha cuenta especial tendrá el nombre de cuenta sueldo y bajo ningún concepto podrá tener límites de extracciones ni costo alguno para el trabajador en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad extractiva empleada. Que la precitada modificación normativa implica la consagración legal del sistema de pago de remuneraciones que ha venido desarrollándose hasta el presente, con las precisiones que el legislador ha decidido introducir en el ordenamiento apuntado. Que, en su consecuencia, corresponde el dictado del dispositivo que, a nivel operativo, sujete la instrumentación del citado mecanismo a los criterios antes enunciados, sin que ello signifique una restricción al trabajador para que acceda a su moderna utilización en el sistema bancario. Que ello importará el uso sin costo para el trabajador de la operatoria que realiza a través de cajeros automáticos con su remuneración y que resulta procedente considerar incluida en la previsión legal. Que asimismo, cabe admitir la designación por el trabajador de un cotitular de su cuenta sueldo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Nº 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y el artículo 124 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley Nº 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias, texto según Ley Nº 26.590.

Por ello, EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Artículo 1º El funcionamiento de la cuenta sueldo prevista en el artículo 124 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley Nº 20.774 (T.O. 1976) y sus modificatorias, texto según Ley Nº 26.590, no podrá tener límites de extracciones ni costo alguno para el trabajador, hasta el importe correspondiente a las retribuciones en dinero que se acrediten a su favor. Dicha disposición se aplicará a todo concepto de naturaleza laboral que se abone a través de la mencionada cuenta, incluyendo las asignaciones familiares transferidas por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y las prestaciones dinerarias por incapacidad derivadas de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias. Art. 2º La cuenta sueldo podrá utilizarse, asimismo, para operar a través de tarjeta de débito, realizar consulta de saldos y efectuar el pago de impuestos y servicios por cajero automático o mediante el sistema de débito automático u otros canales electrónicos. Podrá admitir, también, la acreditación de montos correspondientes a reintegros fiscales, promocionales o comerciales y por prestaciones de salud. Estas operaciones no deberán generar para el trabajador costo alguno. Art. 3º El trabajador podrá designar a su cónyuge o conviviente o a un familiar directo como cotitular de la cuenta sueldo, a fin de realizar los movimientos de fondos admitidos y demás operaciones que autorice el titular. Art. 4º La incorporación a la cuenta sueldo de servicios bancarios adicionales, no derivados de su naturaleza laboral ni comprendidos en la presente resolución, sólo se producirá previo requerimiento fehaciente del trabajador a la entidad bancaria o financiera, quedando dichos servicios sujetos a las condiciones que se acuerden al efecto. Art. 5º Las condiciones de funcionamiento de las cuentas sueldo serán fijadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en base a los criterios expuestos y sin perjuicio de las restricciones que deban aplicarse a tal modalidad por razones de seguridad bancaria o necesidades operativas del sistema. Art. 6º Las cuentas en las cuales el trabajador perciba su remuneración, abiertas hasta la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.590, continuarán siendo utilizadas mediante su conversión en cuentas sueldo, ajustándose a las pautas establecidas en la presente y a la regulación que dicte el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en orden a su competencia. Art. 7º A los fines del control y supervisión del pago de las remuneraciones a través de la modalidad objeto de la presente resolución, la SECRETARIA DE TRABAJO queda facultada para acordar con las autoridades competentes del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA el tipo de información que deberá suministrarse en relación al funcionamiento de las cuentas sueldo. Art. 8º Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección del Registro Oficial para su publicación y archívese.

Carlos A. Tomada.

Resolucion 1179 2010

Resolución Nº 1179/2010

Buenos Aires, 30 de abril de 2010
Boletín Oficial: 4-5-2010

VISTO el Expediente ENRG Nº 14.215, lo dispuesto en el Decreto Nº 2067 del 27 de noviembre de 2008, la Resolución MPFIPyS Nº 1451 de fecha 12 de diciembre de 2008, la Resolución ENRG Nº I/563 de fecha 15 de diciembre de 2008, la Resolución ENRG Nº I/730 del 23 de abril de 2009, la Resolución ENRG Nº I/768/09 del 4 de junio de 2009, la Providencia MPFIPyS Nº 712 de fecha 16 de abril de 2010, y CONSIDERANDO Que el Decreto Nº 2067 del 27 de noviembre de 2008 creó el Fondo Fiduciario para atender las importaciones de gas natural y toda aquella necesaria para complementar la inyección de gas natural que sean requeridas para satisfacer las necesidades nacionales de dicho hidrocarburo, con el fin de garantizar el abastecimiento interno y la continuidad del crecimiento del país y sus industrias (Artículo 1º), indicando que dicho Fondo Fiduciario estará integrado por los siguientes recursos: (i) cargos tarifarios a pagar por los usuarios de los servicios regulados de transporte y/o distribución, por los sujetos consumidores de gas que reciben directamente el gas de los productores sin hacer uso de los sistemas de transporte o distribución de gas natural y por las empresas que procesen gas natural; (ii) los recursos que se obtengan en el marco de programas especiales de crédito que se acuerden con los organismos o instituciones pertinentes, nacionales e internacionales; y (iii) a través de sistemas de aportes específicos, a realizar por los sujetos activos del sector (Artículo 2º).
Que, por otra parte, el Artículo 3º del citado Decreto establece que será el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios quien deberá reglamentar el alcance, la constitución y el funcionamiento del Fondo Fiduciario creado en el Artículo 1º, señalando asimismo en su Artículo 7º que dicho Ministerio podrá exceptuar a las categorías de usuarios que determine del pago de los cargos para el pago y/o repago de las importaciones de gas natural.
Que asimismo, el Artículo 6º del Decreto indicado faculta al Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios para que, con la asistencia técnica de la Secretaría de Energía bajo su dependencia y del Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), fije el valor de los cargos y los ajustes, en la medida que resulte necesario, a fin de atender el pago y/o repago de las importaciones de gas natural.
Que con fecha 12 de diciembre de 2008, mediante Actuación ENRG Nº 24.146/08 ingresó a este Organismo la Providencia MPFIPyS Nº 3038/2008 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios por la que se solicitara la asistencia de este Organismo para la elaboración de los cargos que integrarán el Fondo creado por el Decreto Nº 2067/2008 e incorpora los criterios y parámetros a ser considerados en la tarea a desarrollar.
Que en virtud de la solicitud efectuada, mediante Nota ENRG GDyE/GAL/I Nº 11.249/08 este Organismo ha remitido los cálculos solicitados de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
Que consecuentemente, el citado Ministerio ha fijado el cargo mediante la Providencia MPFIPyS Nº 3061 (Actuación ENRG Nº 24.259/08), instruyendo a este Organismo para que proceda a instrumentar y aplicar los mismos, estableciendo el procedimiento para su percepción y posterior integración al fideicomiso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8º de la Resolución Reglamentaria.
Que como consecuencia de ello, esta Autoridad Regulatoria ha implementado mediante el dictado de la Resolución ENRG Nº I/563 de fecha 15 de diciembre de 2008, el cargo Decreto 2067/08 fijado por el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
Que con fecha 8 de abril de 2009, se ha recepcionado la Nota SSCyCG Nº 1058/09, ingresada bajo Actuación ENRG Nº 7587/09, mediante la cual la Subsecretaría de Coordinación y Control de Gestión requirió a este Organismo que analizara y elaborara nuevos umbrales de consumo a partir de los cuales correspondería la aplicación del cargo Decreto Nº 2067/08 para las categorías residenciales, implementando las medidas correspondientes.
Que en virtud de ello, mediante Resolución ENRG Nº I/730, se han exceptuado del pago del cargo Decreto 2067/08 a los usuarios residenciales R31º de las provincias de Mendoza, San Juan, San Luis, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, La Pampa y Buenos Aires, con sus respectivas exclusiones.
Que finalmente, mediante Providencia MPFIPyS Nº 1398/2009 de fecha 4 de junio de 2009, el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios instruyó al ENARGAS para que implementara las medidas correspondientes a fin de exceptuar del pago del cargo Decreto Nº 2067/08, durante el período comprendido entre el 1º de mayo y el 31 de agosto del año 2009, a los usuarios R3 1º y R3 2º, haciendo extensiva la excepción a los usuarios Residenciales R3 3º correspondientes a aquellas provincias en las que, como consecuencia de las variaciones térmicas verificadas, se encontraban exceptuados del cargo los usuarios Residenciales R3 1º.
Que en virtud de la instrucción recibida, el ENARGAS dictó la Resolución Nº I/768 de fecha 4 de junio de 2009 por la que se resolvió exceptuar del pago del cargo Decreto 2067/08 a los usuarios residenciales R3 1º y R3 2º de todo el país y adicionalmente a los usuarios Residenciales R3 3º pertenecientes a las Provincias beneficiarias de las excepciones establecidas por la Resolución ENRG Nº I/730 de fecha 23 de abril de 2009.
Que, asimismo, se dispuso que la citada medida tendría vigencia a partir del 1º de mayo de 2009, y sería de aplicación a los consumos de gas natural que se verifiquen durante el período comprendido entre el 1º de mayo y el 31 de agosto de 2009.
Que, mediante Nota de fecha 13 de agosto de 2009, el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios solicitó al ENARGAS arbitrar los medios necesarios para: I) Extender hasta el 30 de septiembre del presente año el período establecido en el Art. 2º de la Resolución ENRG Nº 768/2009; II) Dejar sin efecto, con carácter de restitución del Subsidio del Estado Nacional, el cargo aplicado a los usuarios residenciales durante el período comprendido entre los meses de junio y julio del año 2009, debiendo, en consecuencia, implementar los mecanismos y procedimientos que resulten necesarios para la devolución de los montos abonados por dicho concepto a los usuarios residenciales alcanzados, y III) Establecer, bajo las mismas características de restitución del subsidio del Estado Nacional, una bonificación equivalente al setenta por ciento (70%) del cargo a aplicar a los usuarios residenciales, durante el período comprendido entre los meses de agosto y septiembre de año 2009.
Que, mediante Resolución ENRG Nº I/828 del 14 de agosto de 2009, se ha modificado el Artículo 2º de la Resolución ENRG Nº 768/2009 extendiendo hasta el 30 de septiembre de ese año el período establecido para su vigencia; se han implementado los mecanismos y procedimientos tendientes a ordenar la restitución a los usuarios de los montos abonados en concepto del cargo del Decreto 2067/08 por los usuarios residenciales en el período comprendido entre los meses de junio y julio del año 2009; y se ha establecido una reposición del Subsidio del Estado Nacional equivalente al setenta por ciento (70%) del cargo del Decreto 2067/08 a aplicar a los usuarios residenciales, durante el período comprendido entre los meses de agosto y septiembre del año 2009.
Que, mediante Providencia MPFIPyS Nº 712 de fecha 16 de Abril de 2010 -ingresada por Actuación ENRG Nº 8447/10-, el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios solicitó al ENARGAS arbitrar los medios necesarios para: I) Exceptuar de la aplicación del cargo establecido por el Decreto Nº 2067/08 a los usuarios residenciales ubicados en el rango de segmentación R3.1 y R3.2 durante el período de consumo comprendido entre los meses de mayo a septiembre del corriente año. II) Incorporar a las excepciones previstas por la Resolución ENRG Nº I/730 de fecha 23 de abril de 2009 a los usuarios residenciales del segmento R3.3., en iguales términos a los dispuestos mediante la Resolución ENRG Nº I/768 de fecha 4 de junio de 2009. y, III) Establecer, con carácter de restitución del Subsidio del Estado Nacional, una bonificación equivalente al cien por ciento (100%) del cargo establecido por el Decreto Nº 2067/08 a aplicar a los usuarios residenciales durante el período de consumo comprendido entre los meses de junio y julio del presente año y una bonificación equivalente al setenta por ciento (70%) del cargo citado a aplicar a los usuarios residenciales durante el período comprendido entre los meses de agosto y septiembre del corriente año.
Que, es función indelegable del ENARGAS proteger adecuadamente el derecho de los consumidores (Artículo 2º de la Ley Nº 24.076), y adoptar las medidas conducentes al cumplimiento de dicho postulado.
Que el Artículo 4.2.2. apartado (ii) de las Reglas Básicas de la Licencia establece que las Licenciatarias tienen el deber de prestar el servicio licenciado en forma prudente, eficiente, diligente y de acuerdo a las buenas prácticas de la industria.
Que el Servicio Jurídico Permanente del Ente Nacional Regulador del Gas se ha expedido dando cumplimiento al Artículo 7º inciso d) de la Ley Nº 19.549.
Que el Ente Nacional Regulador del Gas se encuentra facultado para el dictado del presente acto, en virtud de lo dispuesto por los Artículos 52, 59 y concordantes de la Ley Nº 24.076 y su reglamentación, el Decreto Nº 2067/08 y la Resolución MPFIPyS Nº 1451 del 12 de diciembre de 2008.
Por ello,
El Interventor del Ente Nacional Regulador del Gas Resuelve:
Artículo 1.- Exceptuar del pago del Cargo Decreto 2067/08 a los usuarios Residenciales R3 1º y R3 2º de todo el país y adicionalmente a los usuarios Residenciales R3 3º pertenecientes a las Provincias beneficiarias de las excepciones establecidas por la Resolución ENRG Nº I/730 de fecha 23 de abril de 2009.
Artículo 2.- La presente medida tendrá vigencia a partir del 1º de mayo de 2010 y será de aplicación a los consumos de gas natural que se verifiquen durante el período comprendido entre el 1º de mayo y el 30 de septiembre de 2010.
Artículo 3.- Establecer, con carácter de restitución del Subsidio del Estado Nacional, una bonificación equivalente al cien por ciento (100%) del Cargo dispuesto por el Decreto Nº 2067/08 a aplicar a los usuarios residenciales durante el período de consumo comprendido entre los meses de junio y julio del presente año y una bonificación equivalente al setenta por ciento (70%) del cargo citado a aplicar a los usuarios residenciales durante el período de consumo comprendido entre los meses de agosto y septiembre del corriente año.
Artículo 4.- Las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución deberán comunicar y hacer cumplir la presente Resolución a todas las Subdistribuidoras de gas natural que operan en su área licenciada, tengan o no a la fecha contrato de Subdistribución suscripto con las mismas de manera tal que lo dispuesto en la presente resolución se materialice concomitantemente con los usuarios de las Subdistribuidoras.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su notificación.
Artículo 6.- Comunicar, publicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivar.

Antonio L. Pronsato.

Otros Organismos de Control

Todos las cuestiones vinculadas a los alimentos, medicamentos, enseñanza, transporte, turismo, actividad aseguradora, actividad bancaria, recaudación fiscal, radiodifusión, regularidad societaria y régimen provisional, son de interés público ya que cualquier perjuicio que se derive de tales actividades tiene repercusión en los derechos colectivos de la sociedad toda, razón por la cual el Estado pretende cumplir con el control de tales actividades a través de organismos creados específicamente para supervisar cada una de ellas.

Estos organismos están preparados para recibir denuncias o reclamos y la presentación de su queja formaría parte de la participación ciudadana en cuestiones de interés común. La supervisión de estas actividades se financia con los Ingresos Públicos, los impuestos que se recaudan, al igual que todas las funciones básicas que el Estado debe garantizar, por ello el consumidor debe exigir la factura de cada compra, mediante la cual conservará la prueba del producto adquirido.
 

 


Oficinas Públicas de Defensa del Consumidor

¿Cuándo corresponde hacer una denuncia ante las Autoridades Públicas de Defensa del Consumidor?

Si se trata de algún producto o servicio que no tenga un control estatal, Ud. puede recurrir a la Dirección de Defensa del Consumidor que corresponda a la jurisdicción de su domicilio, o la de la empresa, y allí presentar su denuncia.

reclamo3 Las direcciones de los Organismos Públicos de Defensa del Consumidor

¿Cómo presentar una denuncia?

Información disponible en ¿Cómo hacer un reclamo?

Los Tribunales Arbitrales de Defensa del Consumidor

reclamo3 ¿Qué son y qué hacen?; ¿Cómo es el trámite? y ¿Dónde funcionan?