Ley de Registro de Asociaciones 12.460 - Prov. de Buenos Aires -

LEY 12460: CREACION DEL REGISTRO PROVINCIAL DE ASOCIACIONES DE DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS (reglamentada por decreto 01191/2002)

Artículo 1.- Créase el Registro Provincial de Asociaciones de Defensa de Consumidores y Usuarios.

Artículo 2.- Los fines que deberán perseguir las Asociaciones de Defensa de Consumidores y Usuarios deberán concordar con los contemplados en el artículo 56 de la Ley Nacional 24.240 y todos sus
incisos.

Artículo 3.-. Vetado por Decreto 02450/2000.

Artículo 4.- La presente Ley deberá ser reglamentada en un plazo máximo de sesenta (60) días y contemplará entre sus cláusulas la exigencia de un plazo de entrega de los certificados de registro por parte de la Autoridad de Aplicación, que no deberá exceder de los treinta (30) días a partir de la presentación de la solicitud correspondiente y demás documentación requerida.

Artículo 5.- Las Asociaciones de Defensa de Consumidores y Usuarios deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Nacional 24240 en todos sus incisos.

Artículo 6.- Con la solicitud de inscripción de las Asociaciones a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, deberá adjuntarse:
a) Copia certificada por escribano público del Estatuto vigente y de la constancia de inscripción como persona jurídica.
b) Copia certificada por escribano público del Estatuto vigente y de la constancia de inscripción como persona jurídica.
c) Memoria y estado contable del último ejercicio o balance de inicio, en su caso, certificado por Contador Público con firma legalizada por el Consejo Profesional correspondiente.
d) Publicaciones editadas (revistas, folletos, etc.)
e) Cualquier otra información o documentación que acredite las actividades desarrolladas o a desarrollar en pos de la defensa, información y educación del consumidor y las requeridas por la
Autoridad de Aplicación.

Artículo 7.- La permanencia en el Registro Provincial de Asociaciones de Consumidores y Usuarios estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) Actualización anual en concordancia con el tratamiento de los estados contables y actividades del período, de toda la información y/o documentación requerida a efectos de la inscripción y remisión de la misma a la Autoridad de Aplicación.
b) Comunicación a la Autoridad Provincial de Aplicación de la celebración de asambleas ordinarias o extraordinarias en los mismos plazos y condiciones establecidos por la legislación en materia de asociaciones civiles.
Las Asociaciones de Consumidores y Usuarios que anualmente no cumplieren con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) de este artículo, deberán ser dadas de baja del Registro Provincial de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.

Artículo 8.- Sólo podrán hacer uso de los beneficios provenientes del hecho de estar inscriptas en el Registro Provincial de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, aquellas asociaciones que den cumplimiento a los artículos 6º y 7º de la presente Ley.

Artículo 9.- Fíjase como única sede para el Registro creado por esta Ley a la Autoridad de Aplicación de la misma, no permitiéndose la delegación y descentralización de tareas hacia otros organismos, sean de carácter provincial como municipal de la misma.

Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DECRETO 2450/2000
Veto parcial de la ley 12.460.

Art. 1° -Vétase el art. 3° del proyecto de ley sancionado por la H. Legislatura, con fecha 15 de junio de 2000, al que hace referencia el Visto del presente.

Art. 2° - Promúlgase el texto aprobado, con excepción de lo dispuesto en el artículo precedente.

Art. 3° - Comuníquese a la H. Legislatura.

Ley de Productos Agrícolas y Alimentarios 25.380

REGIMEN LEGAL PARA LAS INDICACIONES DE PROCEDENCIA Y DENOMINACIONES DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS

Disposiciones generales. Solicitud preliminar de adopción de una denominación de origen. Consejos de denominación de origen. Registro de las indicaciones de procedencia y las denominaciones de origen. Alcances de la protección legal. Modificación y/o extinción de los registros. Autoridad de aplicación. Infracciones y sanciones. Disposiciones complementarias.

Sancionada: Noviembre 30 de 2000
Promulgada de Hecho: Enero 9 de 2001
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

{modal url=leyes/publi.1.18.1.htm}CAPITULO I:  DISPOSICIONES GENERALES (Arts. 1 a 4){/modal}

{modal url=leyes/publi.1.18.2.htm}CAPITULO II: SOLICITUD PRELIMINAR DE ADOPCION DE UNA DENOMINACION DE ORIGEN (Arts. 5 a 8){/modal}

{modal url=leyes/publi.1.18.3.htm}CAPITULO III:  CONSEJOS DE DENOMINACION DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS (Arts. 9 a 15){/modal}

{modal url=leyes/publi.1.18.4.htm}CAPITULO IV:  DEL REGISTRO DE LAS INDICACIONES DE PROCEDENCIA Y LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN (Arts. 16 a 26){/modal}

{modal url=leyes/publi.1.18.5.htm}CAPITULO V: ALCANCES DE LA PROTECCION LEGAL (Arts. 26 a 28){/modal}

{modal url=leyes/publi.1.18.6.htm}CAPITULO VI: MODIFICACION Y/O EXTINCION DE LOS REGISTROS (Arts. 28 a 33){/modal}

{modal url=leyes/publi.1.18.7.htm}CAPITULO VII: AUTORIDAD DE APLICACION (Arts. 34 a 40){/modal}

{modal url=leyes/publi.1.18.8.htm}CAPITULO VIII: INFRACCIONES Y SANCIONES (Arts. 41 a 46){/modal}

{modal url=leyes/publi.1.18.9.htm}CAPITULO IX: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (Arts. 47 a 53){/modal}


Ley 2014

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Creación Registro. Objeto. Créase en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el "Registro No Llame" con el objeto de proteger a los usuarios de servicios telefónicos de los posibles abusos que puedan surgir del uso del telemarketing para publicitar, ofertar, vender y/o regalar bienes y/o servicios.
Artículo 2°.- Inscripción. Puede inscribirse en el "Registro No Llame" toda persona titular de una línea telefónica que manifieste su decisión de no ser contactada telefónicamente por empresas que, haciendo uso de datos personales, utilizan el sistema de telemarketing para publicitar, ofertar, vender y/o regalar bienes y/o servicios en el ámbito de la ciudad.
Artículo 3°.- Definiciones. A los efectos de la presente ley se entiende por:
Telemarketing: el uso de cualquier tipo de comunicación por vía telefónica mediante la cual un agente intenta publicitar, ofertar, vender y/o regalar bienes y/o servicios a un consumidor.
Datos personales: información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal, determinadas o determinables.
Artículo 4°.- Obligaciones. Las empresas que utilizan el sistema de telemarketing para publicitar, ofertar, vender y/o regalar bienes y/o servicios en el ámbito de la ciudad, no pueden dirigirse a ninguno de los inscriptos en el "Registro No Llame".
Artículo 5°.- Requisito. Para la inscripción en el "Registro No Llame" la persona debe consignar el número de teléfono que corresponde a la línea de la que es titular y al cual las empresas que utilizan el sistema de telemarketing para publicitar, ofertar, vender y/o regalar bienes y/o servicios en el ámbito de la ciudad no podrán llamar, según lo dispone el artículo 4° de la presente ley.
Artículo 6°.- Duración y renovación de las inscripciones. Las inscripciones tienen una duración de dos (2) años a partir de su incorporación al "Registro No Llame" y se renuevan automáticamente por un período igual, salvo manifestación en contrario del registrado.
Artículo 7°.- Cancelación de la inscripción. Los inscriptos en el "Registro No Llame" pueden solicitar a la autoridad de aplicación la cancelación o baja de su inscripción en cualquier momento.
Artículo 8°.- Medios para la inscripción. La inscripción en el registro, así como la baja, deben ser posibles por medios eficaces, de uso rápido y sencillos, informáticos, telefónicos y/o postales, de acuerdo a lo que disponga la reglamentación de la presente ley.
Artículo 9°.- Autoridad de aplicación. La autoridad máxima en materia de defensa de los derechos del consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 10.- Régimen procedimental. El régimen procedimental aplicable es el establecido en la Ley N° 757 - Procedimiento Administrativo para la Defensa del Consumidor y del Usuario - (B.O.C.B.A N° 1432).
Artículo 11.- Plazos de notificación. Las empresas que utilizan el sistema de telemarketing para publicitar, ofertar, vender y/o regalar bienes y/o servicios en el ámbito de la ciudad deben notificarse de las inscripciones registradas, dentro de los noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente ley. En lo sucesivo deberán notificarse cada noventa (90) días de las altas y bajas del registro.
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días a partir de su promulgación.
Artículo 13.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
ALICIA BELLO

LEY N° 2014
Sanción: 29/06/2006
Promulgación: De Hecho del 26/07/2006
Publicación: BOCBA N° 2499 del 10/08/2006
Reglamentación: Decreto Nº 596/007
Publicación: BOCBA Nº 2674 del 30/04/2007
DECRETO N° 596
Reglamentación Ley Nº 2.014
Buenos Aires, 25 de abril de 2007.
Visto el Expediente N° 40.311/06, las Leyes Nros. 2.014 (B.O.C.B.A. N° 2499), 757 (B.O.C.B.A. N° 1432), de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Decreto N° 17/03 (B.O.C.B.A. N° 1613), y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 2.014 en su art. 1°, crea el Registro "No Llame", el que está a cargo de la máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en materia de defensa de los consumidores y usuarios;
Que en virtud de lo establecido por el art. 12 de la Ley N° 2.014, el Poder Ejecutivo debe reglamentar la ley mencionada;
Que por medio del art. 2° del Decreto N° 17/03, reglamentario de la Ley N° 757 de Procedimientos Administrativos para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario, se delegó en la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, las facultades de vigilancia, contralor y aplicación de lo establecido por las Leyes Nros. 24.240 y 22.802;
Que asimismo, por el art. 2° del Anexo I del decreto mencionado precedentemente, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, es la autoridad de aplicación de la Ley N° 757;
Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, ha emitido la opinión que es de su competencia, de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 1.218;
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los arts. 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 2.014, la que como Anexo I, forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 2°.- Facúltese a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor y más adecuada aplicación de la ley y este reglamento.
Artículo 3°.- El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Producción y el señor Ministro de Hacienda.
Artículo 4°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a los Ministerios de Producción, de Hacienda, y a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Cumplido archívese.TELERMAN - Rodríguez - Beros
ANEXO I
Art. 1° A los efectos de esta Ley, se entiende por usuarios de servicios telefónicos, a los titulares de línea de telefonía fija residencial y/o celular móvil que contraten para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar.
Art. 2° Se podrá inscribir en el Registro toda persona física que sea titular de una línea fija residencial o móvil que haya sido contratada para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar.
Art.3° Sin Reglamentar.
Art. 4° Sin Reglamentar.
Art. 5° Sin Reglamentar.
Art. 6° Sin Reglanfentar.
Art. 7° Sin Reglamentar.
Art. 8° A los efectos de la inscripción y/o baja en el Registro, se habilita un espacio de fácil comprensión en la página web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 9° Sin reglamentar.
Art.10º El plazo para efectuar la denuncia es de diez (10) días hábiles, a partir de haber sido contactado telefónicamente por empresas de telemarketing. A los efectos de denunciar la violación a la presente Ley, el usuario telefónico titular registrado, deberá concurrir personalmente a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, presentando documento de idéntidad, número de registro y ú1tima factura telefónica a su nombre, relatando los hechos acaecidos, conforme lo normado en la Ley N° 757, para la recepción de denuncias.
Art. 11° Sin reglamentar.